Art. 180. Las acciones de nulidad del convenio prescribirán en seis meses cuando se funden en la condenación del fallido por quiebra fraudulenta, o por algunos de los delitos a que se refiere el artículo 466 del Código Penal; y en dos años, si se basan en la ocultación del activo o exageración del pasivo.
    En los dos primeros casos la prescripción principiará a correr desde que quede ejecutoriada la sentencia condenatoria y en el tercero, desde que quede aprobado el convenio.