Art. 190. Se presume de derecho que la quiebra es fraudulenta en los siguientes casos:
    1. Si el deudor hubiere ocultado bienes;
    2. Si hubiere reconocido deudas supuestas;
    3. Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
    4. Si hubiere comprometido en sus propios negocios los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o en el desempeño de un cargo de confianza;
    5. Si, posteriormente a la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado a sus propios usos bienes de la masa;
    6. Si, después de la fecha asignada a la cesación de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
    7. Si ocultare o inutilizare sus libros;
    8. Si se ausentare o fugare, llevándose una parte de sus haberes; y
    9. En general, siempre que hubiere ejecutado dolosamente una operación cualquiera que disminuya su activo o aumente su pasivo.