Art. 192. Se presume que son cómplices de quiebra fraudulenta:
1. Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o fecha;
2. Los que auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, antes o después de la declaración de quiebra;
3. Los que, con conocimiento de la declaración de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los entregaren a éste y no al síndico;
4. Los que, después de la declaración de quiebra, admitieren cesiones o endosos del fallido;
5. Los acreedores legítimos que celebraren convenios privados con el fallido en perjuicio de la masa;
6. Los que, con conocimiento de la cesación de pagos, obtuvieren el pago anticipado de su crédito, y;
7. Los agentes, corredores o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación comercial del fallido, con perjuicio de la masa.
En los demás casos se aplicarán las reglas generales que sobre complicidad establece el Código Penal.