Art. 200. Las penas señaladas en el artículo precedente se elevarán en un grado, cuando los acreedores sufrieren una pérdida de más de cincuenta por ciento de sus créditos.
Si al dictarse sentencia no estuviere aún liquidada la quiebra, el tribunal regulará prudencialmente la pérdida, oyendo al síndico y al fallido.