Art. 202. El cónyuge y los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines del fallido que, con conocimiento de la quiebra hubieren sustraído bienes pertenecientes a ésta, no serán considerados cómplices de la quiebra fraudulenta; pero serán castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en consideración su calidad de cónyuge o de pariente.