Art. 205. Las disposiciones del presente Título no se aplicarán al deudor no comerciante, quien quedará sujeto a las prescripciones del Código Penal.
Si la quiebra del deudor no comerciante fuere declarada por la causal del número 3.o del artículo 37 de esta ley, el Tribunal, de oficio, lo comunicará al juez del crimen para que instruya el correspondiente sumario o procederá a formarlo si ejerciere, también, jurisdicción en lo criminal.
Se hacen extensión a este caso las disposiciones de los artículos 194 a 197 inclusives, en cuanto sean aplicables.