Art. 212. El deudor no comerciante podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1614 del Código Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos enumerados en el artículo 37 de la presente ley, en cuanto le sean aplicables.
Al hacer la cesión dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36.