Art. 214. Si se hubiere iniciado acción ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis días contados desde el requerimiento, y se observará en adelante lo dispuesto en el artículo anterior.
    La cesión no suspenderá los trámites del juicio ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo relativo a su substanciación.