Art. 216. Si el deudor tuviere la libre administración de sus bienes, podrá entregar desde luego al acreedor, en pago de su obligación, los que se comprendan en la cesión, apreciados de común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la clase que se menciona en el inciso segundo del artículo 1801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.