Art. 222. La sentencia que rechace la cesión de bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
    El proceso seguirá substanciándose en el estado en que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el practicado en conformidad a los números 3.o y 4.o del artículo 217.