Ley sobre Hipódromos Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    Artículo 1.o Los Hipódromos establecidos por autorización del Presidente de la República, y que pertenezcan a sociedades fundadas con el primordial objeto de mejorar las razas caballares y que obtengan personalidad jurídica de conformidad con las leyes, podrán organizar y mantener el sistema de las apuestas mutuas con arreglo a los reglamentos que se expidan por el Presidente de la República.
    El sistema Ley 20662
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de apuestas mutuas podrá recaer también sobre competencias hípicas de caballos fina sangre disputadas en el extranjero y transmitidas en vivo en el país. El monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen sobre estas competencias se regirá por lo dispuesto en los incisos cuarto y siguientes del artículo 1º del decreto ley Nº 2.437, de 1978, que establece la distribución del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hípica. La regulación del sistema de apuestas señaladas en este inciso será materia del Reglamento de Carreras.



NOTA:  1
    Ver artículos 1° y 2° de la ley 5.055, que establece forma de distribución de la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas que cobran los Hipódromos.
    Art. 2.o DEROGADOLEY 5055,
Art. 4°

    Art. 3.o Las disposiciones de los artículos 277, 278, 279 del Código Penal se aplicarán a todo aquel que, en cualquier lugar, o bajo cualquier forma que sea, explote las apuestas de caballos, ya sea apostando, ya ofreciendo apostar, ya directamente, ya como intermediario con el público, sin que tenga esta prescripción otra excepción que la establecida en el artículo 1.o de esta ley.
    Igual disposición se aplicará a todo propietario o gerente de establecimientos abiertos al público que permita o tolere la explotación de las apuestas, en cualquier forma en el recinto de él, y a toda empresa periodística que publique avisos o informaciones ofreciendo apuestas.

NOTA:  2
    El artículo 16 de la ley 6.836 dispuso:
    Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo, a toda persona distinta de los Hipódromos autorizados, que, en cualquier lugar o bajo cualquiera forma, practique apuestas con base de carreras de caballos, ya sea apostando, ofreciendo apostar, sea directamente, sea como intermediario de una o más personas.
    La pena será de reclusión mayor en su grado mínimo para los propietarios, gerentes o empresarios de establecimientos de cualquier giro, distintos de los Hipódromos autorizados, que exploten, permitan o toleren que se explote el juego con base de las carreras de caballos.
    El dinero y los objetos muebles que se encuentren en el local, estén o no destinados al juego, caerán en comiso.
    Art. 4.o Toda persona que en cualquier lugar o bajo cualquier forma y aún a título gratuito u oneroso ofrezca apostar en las carreras por cuenta de cualquier individuo, o sirva de intermediario para adquirir en los hipódromos boletos de apuestas mutuas, será castigada con reclusión menor en sus grados medio a máximo.
    El dinero y los instrumentos, objetos y útiles de que se valgan estos intermediarios, caerán siempre en comiso.
    Los artículos 3.o y 4.o de la presente ley, no se refieren a las carreras a la chilena.
    Las sanciones señalLey 20662
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adas en el artículo anterior y en el presente artículo se aplicarán también a todo aquel que explote apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero y que no cumpla con las condiciones establecidas al efecto por esta ley y por el Reglamento de Carreras.

    Art. 5.o Sólo quedan permitidas por esta ley las apuestas mutuas que se verifiquen dentro de los recintos de los hipódromos o en sus oficinas y dependencias, bajo la vigilancia directa de las instituciones hípicas legalmente autorizadas y con intervención del representante de la respectiva Junta de Beneficencia.
    Art. 6.o Se concede acción pública para denunciar las infracciones a la presente ley, aplicándose a beneficio del denunciante el cincuenta por ciento de los valores que caigan en comiso.
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    Artículo 7º.- Las apuestas mutuas sobre carreras disputadas en el extranjero, deberán recaer sobre competencias de caballos de carrera fina sangre que se lleven a cabo en hipódromos reconocidos por las autoridades del país en que se disputen tales competencias.
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    Artículo 7º bis.- Para que los hipódromos nacionales en actividad puedan recibir apuestas por carreras de caballos fina sangre disputadas en el extranjero, será requisito que el número de carreras en vivo celebradas en cada uno de dichos hipódromos, en el año calendario anterior al de la transmisión de las carreras disputadas en hipódromos extranjeros, sea igual o superior al del año calendario anterior a aquél, salvo fuerza mayor o impedimento justificado, requisitos todos que serán especificados en el Reglamento de Carreras, el que además reglamentará y establecerá la forma de verificar tales requisitos y las condiciones del sistema de transmisión y exhibición de las carreras
    TITULO II
    Del Impuesto Fiscal
    Art. 8.o El Presupuesto de Gastos Ordinarios de la Nación destinará cada año una suma igual al producto del impuesto a que se refiere el artículo anterior con el fin de atender a los gastos de remonta del Ejército y del Cuerpo de Carabineros. Este gasto será repartido en la proporción de 90 por ciento para el Ejército y de 10 por ciento para el Cuerpo de Carabineros.
    TITULO III
    Del Fondo de Administración y Fomento
    Art. 9.o DEROGADOLEY 5055,
Art. 4°

    Art. 10.- DEROGADOLEY 5055,
Art. 4°

    Art. 11.- DEROGADOLEY 5055,
Art. 4°

    TITULO IV
    Disposiciones varias y transitorias
    Art. 12. El Presidente de la República dictará un reglamento general de la presente ley, debiendo la Junta de Administración a que se refiere el artículo anterior, proponer dicho reglamento dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha de la publicación de esta ley.
    Art. 13. Derógase la ley número 1,528, de 2 de Mayo de 1902; la ley número 3,198, de 22 de Enero de 1917; el decreto-ley número 454, de 14 de Julio de 1925; el decreto-ley número 475, de 17 de Agosto de 1925; el decreto-ley número 642, de 16 de Octubre de 1925; el decreto-ley número 767, de 17 de Diciembre de 1925, en lo que sea contrario a la presente ley; el decreto-ley número 802, de 22 de Diciembre de 1925; y el artículo 8.o de la ley número 4,113, de 25 de Enero de 1927.
    Art. 14. Reemplázase la modificación introducida por el artículo 8.o de la ley 4,113, al artículo 75 del decreto-ley 454 sobre la Caja de Empleados Públicos y Periodistas, por la siguiente:
    "La Caja de Periodistas recibirá en conformidad al artículo 10 de la Ley General de Hipódromos, una subvención anual de un millón de pesos".
    El setenta y cinco por ciento (75%) de esta suma se aplicará al cumplimiento de las obligaciones de la Sección para las Empresas Periodísticas que establece el decreto ley 454, de 14 de Julio de 1925, cubriendo de preferencia la obligación eventual que impone al Fisco el número 14 del artículo 74 y a la atención de los servicios de que tratan los artículos 29 a 36, en lo referente a los empleados de Empresas Periodísticas; el veinticinco por ciento (25%) restante, capitalizado, se aplicará a cubrir los gastos que imponga el servicio de pensiones y demás beneficios que se concede al personal de las Empresas Periodísticas, cesando al mismo tiempo, la cuota fiscal consultada en el número 14 del artículo 74.
    Art. 15. Esta ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
    Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta y uno de Enero de mil novecientos veintinueve.- C. IBAÑEZ C.- Bartolomé Blanche E.