Art. 3.o Las disposiciones de los artículos 277, 278, 279 del Código Penal se aplicarán a todo aquel que, en cualquier lugar, o bajo cualquier forma que sea, explote las apuestas de caballos, ya sea apostando, ya ofreciendo apostar, ya directamente, ya como intermediario con el público, sin que tenga esta prescripción otra excepción que la establecida en el artículo 1.o de esta ley.
    Igual disposición se aplicará a todo propietario o gerente de establecimientos abiertos al público que permita o tolere la explotación de las apuestas, en cualquier forma en el recinto de él, y a toda empresa periodística que publique avisos o informaciones ofreciendo apuestas.

NOTA:  2
    El artículo 16 de la ley 6.836 dispuso:
    Se aplicará la pena de reclusión menor en su grado máximo, a toda persona distinta de los Hipódromos autorizados, que, en cualquier lugar o bajo cualquiera forma, practique apuestas con base de carreras de caballos, ya sea apostando, ofreciendo apostar, sea directamente, sea como intermediario de una o más personas.
    La pena será de reclusión mayor en su grado mínimo para los propietarios, gerentes o empresarios de establecimientos de cualquier giro, distintos de los Hipódromos autorizados, que exploten, permitan o toleren que se explote el juego con base de las carreras de caballos.
    El dinero y los objetos muebles que se encuentren en el local, estén o no destinados al juego, caerán en comiso.