Art. 2.o Los sitios eriazos y los edificios inapropiados que no s e construyan o transformen después de un año de la vigencia del impuesto establecido en el artículo 1.o de la presente ley, pagarán dicho impuesto más un aumento de 5 % por año, sobre las contribuciones señaladas en los artículos 19 y 21 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927.
    Los contratos de arrendamientos vigentes a la fecha de la publicación de esta ley, de los sitios eriazos y edificios afectados por el inciso anterior, podrán ser terminados por el propietario, siempre que se proceda a la inmediata edificación de esos inmuebles.
    Las indemnizaciones a que pudieran tener derecho los arrendatarios, se fijarán por la Comisión Calificadora de que habla el artículo 9.o de esta ley.