Art. 7.o Para los efectos de la presente ley, se consideran edificios inapropiados los siguientes:
a) Edificios cuya altura sea inferior a ocho metros, y que sean a la vez incompatibles con el ornato de la ciudad;
b) Edificios antiguos y mal conservados, que no reunan condiciones estéticas;
c) Edificios inconclusos, cuyos trabajos se hayan interrumpido o se interrumpan por un tiempo superior a un año;
d) Los edificios cuyo escaso valor no guarde relación con el de los terrenos en que están situados.