Artículo 7°.- Sólo podrán cazar en el mar territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.
    Para este efecto se considerarán chilenas las empresas que reunan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones exigidas en el inciso 2° del artículo 10 de la ley número 4,144, de 26 de Junio de 1927, o en el artículo 38 del Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo número 2,557 expedido por el Ministerio de Hacienda con fecha 24 de Noviembre de 1927.