Artículo 8°.- Los operarios ocupados en la caza marina gozarán de los derechos que a los pescadores les conceden los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil, y deberán inscribirse, aunque fueren pescadores, en registros especiales que llevarán las autoridades marítimas.
    Bastará que en cada embarcación el empresario o patrón del bote lleve el permiso correspondiente, a que se refiere el artículo 2°.
    Los cazadores marinos que acrediten con su permiso o su inscripción la calidad de tales, tendrán libre acceso marítimo o terrestre a los lugares de faenas de caza.