Art. 2.o Las compañías que se acojan a los beneficios del artículo 1.o participarán en las utilidades libres al Estado en las condiciones que se expresan:
a) De las utilidades se deducirán los castigos y reservas en la forma determinada por el Reglamento que se dictará al efecto;
b) Del saldo de utilidades se reservará en primer término, un dividendo hasta de diez por ciento anual en favor de las acciones en actual emisión de la Compañía. El resto se distribuirá proporcionalmente entre las Compañías y el Estado, estimándose que éste último posee un derecho equivalente a un valor nominal de acciones que igualen diez veces la subvención pagada durante el año a la Compañía respectiva, en conformidad al artículo 1.o de esta ley. La parte que según dicha proporción corresponde a la compañía, será distribuída por el directorio de ésta en la forma que estime conveniente y la parte que corresponda al Estado se destinará a la amortización de las subvenciones hechas efectivas en conformidad al artículo 1.o de esta ley, acumuladas, sin intereses.