MODIFICA DECRETO Nº 8.144, DE 1980

    Núm. 103.- Santiago, 6 de mayo de 2005.- Considerando:

    Que, es deber del Estado velar por la eficiencia y eficacia de la Administración, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, con el objeto de lograr el mejor aprovechamiento de los medios disponibles;
    Que, en este contexto, el Ministerio de Educación está implementando un proyecto de optimización del proceso de determinación, cobro y pago de las subvenciones estatales a la educación;
    Que, para estos fines se ha estimado necesario modificar, en lo pertinente, el reglamento de subvenciones aprobado por decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980, y

    Visto: Lo dispuesto en la ley Nº 18.956; D.F.L. Nº 2, de Educación, de 1998; decreto supremo de Educación Nº 8.144, de 1980, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 8.144, de Educación, de 1980, en la siguiente forma:

1.-  En el artículo 12, letra A, agrégase la siguiente letra e):

    "e) Los datos de la resolución de reconocimiento oficial y la resolución de incorporación al régimen de jornada escolar completa diurna del establecimiento, si corresponde, así como también de otras resoluciones que reconozcan subvenciones especiales al establecimiento".

2.-  Agrégase al artículo 12 el siguiente inciso final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, la declaración jurada referida en la letra A) de este artículo, podrá ser presentada en los formularios electrónicos que, para estos efectos, establezca el Ministerio de Educación".

3.-  Agrégase al artículo 14 el siguiente inciso final:

    "Sin perjuicio de lo anterior, los datos requeridos en los párrafos a), b) y c) podrán ser informados a través de los formularios electrónicos que establezca el Ministerio de Educación".

4.-  Agrégase al artículo 17 el siguiente inciso final:

    "En contra de las resoluciones de descuento por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación".

5.-  Reemplázase el inciso primero del artículo 41 por el siguiente:

    "De cada una de las visitas practicadas deberá levantarse Acta en triplicado, de las cuales un ejemplar quedará en el establecimiento, otro se enviará al sostenedor y el tercero quedará en el Departamento Provincial de Educación. Asimismo, en este acto podrá practicarse, en los casos que corresponda, la citación al sostenedor referida en el inciso segundo del artículo 32".

6.-  Agréganse al artículo 41 los siguientes incisos tercero y cuarto nuevos:
    El Acta podrá ser elaborada y enviada a sus destinatarios a través de medios electrónicos, debiendo, en este caso, dejarse en el establecimiento un extracto que, a lo menos, contendrá el número correspondiente al acta de la visita y la fecha en que ésta se realizó, el nombre del o los funcionarios del Ministerio de Educación que concurrieron al plantel y un resumen de las presuntas infracciones o el código correspondiente a dichas infracciones.

    El formulario que contiene el extracto del Acta también será firmado por los inspectores conjuntamente con el Director del establecimiento, dejándose constancia en caso que el Director se niegue a suscribirlo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Sergio Bitar Chacra, Ministro de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted, Pedro Montt Leiva, Subsecretario de Educación.