Artículo primero: Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que Aprueba el Reglamento para la Aplicación de la ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

1.  En el artículo 1º:

1.1  Agrégase al final del encabezamiento, antes de los dos puntos, la palabra "por";

1.2  Desde la letra a) hasta la letra k), elimínase al inicio de todas ellas, la palabra "por";

1.3  En la primera palabra de las letras a), c), e), g), h) e i) de este artículo, reemplázase la letra inicial minúscula por mayúscula;

1.4  Elimínase la actual letra b), pasando la actual letra c) y siguientes, hasta la letra f), a ser letra b) y siguientes, hasta la letra e);

1.5  Reemplázase la actual letra d), por la siguiente:
      "c) "INP", al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal del ex - Servicio de Seguro Social y de las ex - Cajas de Previsión, fusionados en el mismo;";

1.6  Agrégase en la actual letra f), que pasa a ser letra e), a continuación de la coma, la preposición "a";

1.7    Incorpórase la siguiente letra f):

  "f) "Servicio" o "Servicios", a los Servicios de Salud;";

1.8  La actual letra g) y siguientes, pasan a ser letra h) y siguientes;

1.9  Incorpórase la siguiente letra g):

  "g) "Seremi", a la o las Secretaría(s) Regional(es) Ministerial(es) de Salud;";

1.10  Reemplázase la actual letra g), que pasa a ser letra h), por la siguiente:

  "h) "Organismos administradores", al Instituto de Normalización Previsional, a los Servicios de Salud, a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud y a las Mutualidades de Empleadores;".

2.  Reemplázanse en este reglamento, todas las menciones que se hacen al "Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" como "seguro" por "Seguro".

3.  Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:

    "Artículo 2º.- El trabajador de pleno derecho quedará automáticamente cubierto por el Seguro.
    Sin perjuicio de lo anterior, la entidad empleadora que se encuentre adherida a una Mutualidad o que por el solo ministerio de la ley se encuentre afiliada al INP, deberá declarar al respectivo organismo administrador, a la totalidad de sus trabajadores y las contrataciones o términos de servicios, a través del instrumento que al efecto instruya la Superintendencia."

4.  Deróganse los artículos 3º, 17, 48, 62, 63, y el inciso segundo de los artículos 9º, 23 y 29.

5.  En el artículo 4º:

5.1  Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:

    "Las entidades empleadoras deberán entregar, en el acto del pago de la primera cotización, una declaración jurada ante notario que definirá su actividad. En caso de pluralidad de actividades, éstas se enunciarán según su orden de importancia. Su actividad principal será aquella en que el mayor número de trabajadores preste servicios."; y

5.2  En el inciso segundo, después de "actividad" y antes del punto final, agrégase "principal".

6.  Reemplázase el artículo 5º, por el siguiente:

    "Artículo 5º.- El dueño de una empresa, obra o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones que impone el Seguro a sus contratistas en su calidad de entidades empleadoras. Igual responsabilidad afectará a los contratistas con las obligaciones de sus subcontratistas.
    La responsabilidad subsidiaria del dueño de una empresa, obra o faena operará, en el caso de los subcontratistas, sólo en subsidio de la responsabilidad de los contratistas."

7.  En el inciso segundo del artículo 7º, antes de la frase "parte de Carabineros", sustitúyase "respectivo" por "correspondiente".

8.  Reemplázase el artículo 10, por el siguiente:

    "Artículo 10.- En el caso de los accidentes a que se refiere el artículo 6º de la ley, éstos no podrán ser considerados para la determinación de la tasa de cotización adicional de acuerdo a lo que establece el respectivo reglamento."

9.  Sustitúyese el artículo 11, por el siguiente:

  "Artículo 11.- La calificación y evaluación de las enfermedades profesionales se establecerá en un reglamento especial."

10.  Reemplázase el artículo 12, por el siguiente:

  "Artículo 12.- El Seguro será administrado por:

a)  Los Servicios, las Seremi y el INP, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras que no estén adheridas a una Mutualidad;
b)  Las Mutualidades constituidas con arreglo a la ley y a su Estatuto Orgánico, respecto de los trabajadores de las entidades empleadoras miembros o adherentes de ellas; y

c)  Los administradores delegados."

11.  En el artículo 13:

11.1  En el inciso primero y en las letras b) , c) , d) y h), reemplázase "Servicio" por "INP"
11.2  En la letra a), a continuación de "ley" y antes de "caso", sustitúyese "para" por "en" y, reemplázase la frase "con excepción de los subsidios" por "en conformidad a lo establecido en los artículos 9º y 10 de la ley", y;
11.3  En la letra b), reemplázase "Servicio Nacional de Salud," por "los Servicios y las Seremi,".
12.    En el artículo 14, reemplázase la frase antes del punto final, "o no especializadas, serán desempeñadas por los demás Departamentos del Servicio" por "serán coordinadas por el Departamento a que se refiere el artículo anterior".
13.  Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:
      "Corresponderá, principalmente, a los Servicios:

a)  Otorgar las prestaciones médicas a los afiliados a que se refiere el articulo 9º de la ley;
b)  Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los reglamentos;
c)  Emitir los informes a que estuvieren obligados, al INP cuyos afiliados atiendan, y los antecedentes que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones que a ellos correspondan y, con fines estadísticos y de control; y
d)  Desempeñar todas las funciones de atención médica que les encomiendan la ley y los reglamentos.
    Corresponderá, principalmente, a las Seremi:
e)  Ejercer las funciones de fiscalización que les atribuye la ley y sus reglamentos;
f)  Requerir de los demás organismos administradores, administradores delegados y organismos intermedios o de base, los antecedentes e informaciones para fines estadísticos, según lo prescribe el inciso tercero del artículo 76 de la ley;
g)  Administrar el producto de las cotizaciones y demás recursos que les corresponda o deban entregárseles en la forma y para los fines señalados en la ley y en los reglamentos;
h)  Emitir los informes a que estuvieren obligadas, en relación a los afiliados al INP; y
i)  Otorgar los subsidios por incapacidad temporal a los afiliados a que se refiere el artículo 9º de la ley."

14.  En el artículo 16:

14.1  En el inciso primero, reemplázase la frase, "El Servicio Nacional de Salud controlará", por "Las Seremi controlarán"; y

14.2  En el inciso segundo, sustitúyese la frase, "Deberá dar cuenta, asimismo," por "Deberán dar cuenta, a lo menos anualmente," y agrégase una letra "y" entre la coma y la palabra "particularmente".

15.  En el artículo 18:

  15.1  En el inciso primero, reemplázase la frase "El Servicio Nacional de Salud contabilizará" por "Las Seremi y los Servicios contabilizarán"; y

  15.2  En el inciso segundo, agrégase entre las palabras "administradores" y "llevarán", la frase "incluidos, los administradores delegados e intermedios o de base,", y al final del segundo inciso, antes del punto final, "y gastos".

16.  Reemplázase el artículo 20, por el siguiente:

    "Artículo 20.- Los convenios que celebre el INP con los Servicios para el otorgamiento de las prestaciones médicas a los afiliados al INP, como sucesor de las ex - Cajas de Previsión, se regirán por las tarifas establecidas en los aranceles vigentes."

17.  Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:

    "Artículo 21.- El INP administrará el Seguro en beneficio de los trabajadores dependientes cuyas entidades empleadoras no estén adheridas a una Mutualidad, así como de los trabajadores independientes no adheridos a aquéllas, otorgándoles las prestaciones médicas y pecuniarias que contempla la ley. Asimismo otorgará las pensiones de los trabajadores de las empresas con administración delegada."

18.  En el artículo 22:

  18.1  Elimínase la frase "que se dicte al efecto";

  18.2  Agrégase la frase "y de los trabajadores independientes adheridos" entre la palabra "ellas" y la coma; y
  18.3  Reemplázase la palabra "el" antes de "Estatuto" por "su".

19.  En el artículo 23:

  19.1  En el encabezado, reemplázase la frase "siete mil sueldos vitales anuales escala A) del departamento de Santiago," por "mil quinientos sesenta ingresos mínimos para fines no remuneracionales,";

  19.2  En la letra b), sustitúyese el párrafo, que aparece a continuación del punto aparte, por "Las Seremi fiscalizarán e informarán, al menos anualmente, la subsistencia de las condiciones indicadas en las letras anteriores al INP y a la Superintendencia;";

  19.3  En la letra d), reemplázase el texto que está a continuación del punto seguido y antes del punto y coma, por "Estas prestaciones se otorgarán y pagarán por el INP";

  19.4  En la letra e), reemplázase "Servicio o Caja de Previsión delegante" por "INP"; y

  19.5  Sustitúyese la letra g), por la siguiente:

    "g) deberán incluir en la protección que otorguen, a la totalidad de sus trabajadores, para lo cual gestionarán la delegación ante el INP; y".

20.  En el artículo 24, reemplázase "sueldo vital" por "ingreso mínimo" y, "que hubiere regido el" por "vigente al 31 de diciembre del".

21.  Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

    "El aporte que los administradores delegados deberán efectuar al INP, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 de la ley, será el porcentaje que se establezca anualmente por decreto, calculado sobre la suma de las cotizaciones básica y adicional que les hubiere correspondido enterar si no hubieran tenido esa calidad."

22.  En el artículo 27, reemplázase en el inciso primero, la frase "el Servicio, Servicio Nacional de Salud o Caja de Previsión delegante asumirá respecto de sus correspondientes afiliados o imponentes todas las obligaciones que le impone la ley" por "el INP como organismo delegante y los Servicios, en su caso, asumirán respecto de los trabajadores afiliados, todas las obligaciones que les impone la ley.".

23.  En el artículo 28:

  23.1  En el inciso primero, reemplázase "Servicio o Caja de Previsión respectiva" por "INP"; y

  23.2  Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente: "El INP elevará los antecedentes a la Superintendencia, quien resolverá con informe de la Seremi que corresponda."

24.  En el artículo 29:

  24.1  Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "El organismo delegante invertirá a garantía que se le depositare en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d) e) y k) del DL Nº 3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia. Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garantía. Los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el INP.";

  24.2  En el inciso tercero, que pasa a ser inciso
          segundo, reemplázase "Servicio o Caja que
          hubiere hecho delegación" por "INP"; y

  24.3  Agrégase el siguiente inciso final, que pasa
          a ser inciso tercero: "Si se revocare la
          delegación, el capital, reajuste e intereses
          de la garantía constituida cederán a favor
          del INP y de los Servicios.".

25.  En el artículo 30:

  25.1  En el inciso primero, reemplázase "Servicio,
          Servicio Nacional de Salud, las Cajas de
          Previsión y" por "INP y por"; y
  25.2  Reemplázase el inciso final, por el
          siguiente:
    "La autorización a que se refiere el inciso anterior, deberá ser otorgada por el Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades."

26.  Reemplázase el inciso primero del artículo 32, por el siguiente:

    "Los organismos administradores deberán proporcionar a los organismos intermedios o de base los recursos para atender el otorgamiento de las prestaciones según el convenio que celebren al efecto."

27.  En el artículo 33, agrégase la frase "inciso primero del" antes de "artículo 29.".

28.  En el artículo 34, reemplázase el texto a continuación del punto seguido, por el siguiente:

    "La decisión de ponerle término será adoptada por el Director del INP o por el Directorio de las Mutualidades, según corresponda.".

29.  En el artículo 35, reemplázase el texto a continuación del punto seguido, por el siguiente:

    "En los demás casos, se procederá a restituir el capital y reajustes al organismo intermedio o de base, y los intereses cederán a favor del organismo delegante.".

30.  Reemplázase en el inciso primero del artículo 36, la frase, "El Servicio de Seguro Social, el Servicio Nacional de Salud, las Cajas de Previsión" por "El INP, los Servicios, las Seremi".

31.  En el artículo 37:

  31.1  Reemplázase el inciso primero, por el
          siguiente:

    "La cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se sumará a la cotización básica general establecida en la letra a) del artículo 15 de la ley, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 17 de la ley y el producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.";

  31.2  En el inciso segundo, elimínase la frase
          inicial "Sin perjuicio de lo dispuesto en los
          artículos transitorios de este reglamento,",
          y reemplázase la letra inicial minúscula de
          "las cotizaciones" por una mayúscula; y

  31.3  Reemplázase el inciso tercero y final por el
          siguiente:
    "El recargo, la rebaja y la exención de las cotizaciones adicionales a que se refiere el artículo 16 de la ley serán materia de un reglamento especial.".

32.  En el artículo 39:

  32.1  Reemplázase el inciso primero, por el
          siguiente:

      "Los organismos administradores deberán aprobar anualmente, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia, un presupuesto para la aplicación del Seguro.";

  32.2  Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

      "Las empresas con administración delegada deberán remitir a la Superintendencia, en el mes de enero de cada año, el presupuesto para la aplicación de este Seguro."; y

  32.3  En el inciso segundo, que pasó a ser inciso
          tercero, reemplázase la frase "refiere el
          inciso anterior" por "refieren los incisos
          anteriores".

33.  En el artículo 41:

  33.1  Reemplázase el encabezado, por el siguiente: "El Presidente de la República fijará anualmente, mediante decreto supremo:";

  33.2  En la letra a), reemplázase la palabra "Servicio" que se encuentra antes de "debe entregar" por "INP sucesor legal del ex - Servicio de Seguro Social", y la frase "al Servicio Nacional de Salud" por "a los Servicios y a las Seremi, según corresponda,"; y

  33.3  Reemplázase la letra b), por la siguiente:

      "b) el porcentaje de los ingresos que el INP como sucesor legal de las ex - Cajas de Previsión debe entregar a los Servicios y a las Seremi, según corresponda, para los fines señalados en el inciso segundo del artículo 21 de la ley."

34.  En el artículo 42:

  34.1  En el inciso primero, reemplázanse las frases
          "Servicio y las Cajas de Previsión deben" y
          "estos organismos y el Servicio Nacional de
          Salud" por "INP debe" y "este organismo y los
          Servicios y las Seremi", respectivamente; y

  34.2  En el inciso segundo, reemplázase la frase
          "Servicio, Cajas de Previsión y Servicio
          Nacional de Salud" por "INP, de los Servicios
          y de las Seremi".

35.  Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:

    "Artículo 43.- Los aportes que deba realizar el INP con cargo a sus excedentes, de conformidad con el decreto que dicte el Presidente de la República, deberá efectuarlos directamente a las entidades en él señaladas, por duodécimos presupuestarios y dentro de los primeros 10 días de cada mes."

36.  Reemplázase el articulo 46, por el siguiente:

    "Artículo 46.- Durante los períodos de incapacidad temporal, los organismos administradores, los administradores delegados y los intermedios o de base, si correspondiera, deberán efectuar las cotizaciones previsionales que establezca la normativa vigente."

37.  Reemplázase el artículo 47, por el siguiente:

    "Artículo 47.- Para los efectos de la determinación de los beneficios establecidos en la ley, el trabajador podrá servirse ante el organismo administrador de cualquier medio de prueba tendiente a acreditar que ha percibido una remuneración superior a aquélla por la que se le hicieron cotizaciones."

38.  En el artículo 49, incorpórase el siguiente inciso segundo final:

    "Los medios de traslado deberán ser adecuados a la condición de salud del trabajador."

39.  En el inciso segundo del artículo 50, reemplázase la palabra "canceladas" por "pagadas".

40.  En el inciso primero del artículo 51, elimínase "a jornal," después de "En los trabajos", y reemplázanse las expresiones "el jornal, sueldo" por "la remuneración" después de la palabra "considerando".

41.  En el artículo 52:

  41.1  En el inciso primero, reemplázase la frase "el último período de pago," por "los períodos de pago que correspondan,"; y
  41.2  Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

      "Durante el período en que el asegurado goce de subsidio se considerará como activo en la respectiva institución de previsión social, disfrutando de todos los beneficios que rijan en ella. Para los efectos anteriores y el registro del tiempo durante el que se pague el subsidio, el organismo que lo otorgue deberá comunicarlo mensualmente a las respectivas instituciones de previsión."

42.  Incorpórase el siguiente artículo 53 bis), a continuación del artículo 53:

      "Artículo 53 bis).- La prórroga del período de subsidio a que se refiere el inciso segundo del artículo 31 de la ley podrá ser autorizada por la Mutualidad o la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin), según sea el caso. El rechazo de la prórroga deberá ser fundado y puesto en conocimiento del interesado y del organismo administrador cuando corresponda, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, de emitida la resolución respectiva.
Los plazos señalados en el artículo 31 de la ley, regirán independientemente para cada enfermedad o accidente que sufra el trabajador, a menos que la segunda enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evolución de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.
El organismo administrador deberá iniciar el expediente para la evaluación de la eventual incapacidad permanente a más tardar transcurridas 40 o 92 semanas de subsidio por incapacidad laboral, según sea el caso, sea éste continuo o discontinuo."

43.  En el artículo 54, elimínase "y cuotas mortuorias" y reemplázase la frase ", escala A) del departamento de Santiago, el" por "de Santiago, el 22,2757% del ingreso mínimo".

44.  En el artículo 56, reemplázase "hijos naturales" por "hijos de filiación no matrimonial".

45.  En el artículo 57 reemplázase, antes de la palabra "años", el guarismo "23" por "24".

46.  En el artículo 64:

  46.1  Reemplázase la frase ", las pensiones y las
          cuotas mortuorias" por "y las pensiones";
  46.2  Reemplázase "de los Consejos Directivos" por
          "del Jefe Superior del Servicio"; y
  46.3  Reemplázase el punto final por una coma y
          agrégase a continuación, "según
          corresponda.".

47.  En el artículo 65:

  47.1  Elimínase la frase "y cuotas mortuorias";
  47.2  Reemplázase "incisos 3º y 4º" por "incisos tercero y cuarto"; y
    47.3  Elimínase "inciso 2º del".

48.  Reemplázase el artículo 66, por el siguiente:

    "Artículo 66.- Se requerirá resolución del Director o acuerdo de los Directorios de los organismos administradores, según corresponda, en los casos establecidos expresamente por la ley, y para la entrega a terceros de las pensiones de menores contemplada en el inciso segundo del artículo 49 de ella."

49.  En el inciso tercero del artículo 67, reemplázase la frase "a los sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago vigentes" por "al porcentaje de variación del ingreso mínimo vigente".

50.  En el inciso final del artículo 70, reemplázase la frase "10º de la Ley Nº 15.386." por "14 del D.L. Nº 2.448, de 1979 y demás normas sobre la materia.".

51.  Reemplázase el artículo 71, por el siguiente:

  "Artículo 71.- En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)  Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados, para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.
b)  La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.
c)  En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
d)  En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato.
e)  Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.
f)  Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.
g)  Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia."

52.  Reemplázase el artículo 72, por el siguiente:

    "Artículo 72.- En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a)  Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.
b)  Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora, podrán recurrir a la Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.
c)  Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información que indique su formato.
d)  En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
e)  El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.
f)  Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-trabajador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.
g)  El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional."

53.  Reemplázase el artículo 73, por el siguiente:

    "Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 72 anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales:

a)  El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, establecerá los datos que deberá contener la "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" (DIAT) y la "Denuncia Individual de Enfermedad Profesional" (DIEP), para cuyo efecto, solicitará informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán, en conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los organismos administradores.
b)  Los organismos administradores deberán remitir a las Seremi la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en el formulario que establezca la Superintendencia.
c)  Los organismos administradores deberán llevar un registro de los formularios DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la numeración correlativa correspondiente.
d)  En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la "Orden de Reposo ley Nº 16.744" o "Licencia Médica", según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.
e)  Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.
f)  Los organismos administradores sólo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional, una vez que se le otorgue el "Alta Laboral" la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.
g)  Se entenderá por "Alta Laboral" la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.
h)  La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
i)  La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional."

54.  Reemplázase el artículo 74, por el siguiente:

    "Artículo 74.- Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -"Base de Datos Ley Nº 16.744"- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la ley Nº 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia."

55.  Reemplázase el artículo 75, por el siguiente:

    "Artículo 75.- Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos administradores deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al "Alta Médica", debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan.
Se entenderá por "Alta Médica" la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico."

56.  Reemplázase el artículo 76, por el siguiente:

    "Artículo 76.- El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes será el siguiente:

a)  Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.
b)  Las Compin y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.
c)  Las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
d)  Las Compin, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes señalados en la letra c) anterior.
e)  Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP, las Compin deberán contar, necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT.
    Las Compin deberán adoptar las medidas tendientes para recabar dichos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.
f)  Las resoluciones que emitan las Compin y las Mutualidades deberán contener los antecedentes, y ajustarse al formato, que determine la Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación.
    Tales resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión.
g)  El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador.
h)  Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.
i)  Para los efectos de lo establecido en este artículo, las Compin estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia en relación a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.
j)  En las Compin actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de la Seremi de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.
k)  De las resoluciones que dicten las Compin y las Mutualidades podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley y en este reglamento."

57.  Incorpórase el siguiente artículo 76 bis), a continuación del artículo 76:

    "Artículo 76 bis).- Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado.
Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva Compin, según corresponda, para la revisión de su incapacidad.
En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal fin.
En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años.
En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad.
Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación.
Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste no asiste se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra.
La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo administrador las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior.
Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley.

58.  Incorpórase en el artículo 77, la sigla "(Comere)" después de "Profesionales".

59.  Reemplázanse en los artículos 78, 82, 83, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, las menciones que se hacen a "Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales", "Comisión" y "Comisión Médica" por "Comere".

60.  Agrégase al final del artículo 78, antes del punto, la siguiente frase ", pudiendo sesionar en otras ciudades del país, cuando así lo decida y haya mérito para ello.".

61.  Reemplázase el artículo 79, por el siguiente:

    "Artículo 79.- La Comere tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley.
En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley.".

62.  En el inciso primero del artículo 80, reemplázase la frase "Comisión Médica misma" por "Comere", agrégase "le" entre las palabras "Trabajo" y "enviará" y elimínase la frase "de la Comisión".

63.  En el artículo 81, reemplázase la frase "la recepción de dicha carta" por "el tercer día de recibida en Correos".

64.  En el artículo 82:

  64.1  En el inciso segundo, reemplázase la frase "ser, de preferencia, especialistas en traumatología y salud ocupacional." por "tener, de preferencia, experiencia en traumatología y/o en salud ocupacional."; y
  64.2  En el inciso cuarto, agrégase "que reúnan los requisitos" después de "propuestos" y "de" después de "a fin".

65.  Agrégase el siguiente inciso segundo, en el artículo 83:

    "El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, designará los dos médicos que integrarán la Comere, a que se refiere la letra a) del artículo 78 de la ley, uno de los cuales la presidirá.".

66.  Reemplázase el artículo 84, por el siguiente:

    "Artículo 84.- Los miembros de la Comere durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de alguno de sus miembros, se hará por el Presidente de la República para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso de designación, si las hubiere.
Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuando no asista injustificadamente a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendarios continuos. La certificación de estas circunstancias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión.
Los cargos de integrantes de la Comere serán incompatibles con los de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, serán incompatibles con la prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al INP."

67.  Reemplázase el artículo 85, por el siguiente:

    "Artículo 85.- La Comere sesionará según el calendario que definan periódicamente sus miembros, en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo caso, será convocada por su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar y funcionará con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará con los que asistan.
Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la Comere deberá citar a las sesiones, al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada, según corresponda, y en caso de incapacidades derivadas de enfermedades profesionales, deberá citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador.".

68.  Reemplázase en el artículo 86, la frase "Director del Servicio Nacional de Salud" por "Subsecretario de Salud Pública" y la palabra "Director" por "Subsecretario".

69.  En el artículo 88, reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:

      "Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta certificada o, en casos excepcionales que determine la Comere, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que ésta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de la diligencia, quien procederá con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.".

70.  En el artículo 89, reemplázase la frase "Servicio Nacional de Salud" por "Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979," y la palabra "le" por "les".

71.  En la letra a) del artículo 90, reemplázase la preposición "a", con que se inicia, por "en".

72.  Reemplázase en el artículo 91, la frase "la de la recepción de dicha carta" por "el tercer día de recibida en Correos".

73.  Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

    "Artículo 92.- La Comere y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver.
  Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la Comere o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada.".

74.  Reemplázase el artículo 93, por el siguiente:

      "Artículo 93.- Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos.".

75.  En el artículo 94, agrégase la siguiente frase a continuación del punto, que pasa a ser punto seguido: "Dichas multas deberán ser informadas trimestralmente a la Superintendencia.".