MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 351, DE 2000, DEL MINISTERIO DE SALUD, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE ASISTENCIA RELIGIOSA EN RECINTOS HOSPITALARIOS
Núm. 2.- Santiago, 12 de enero de 2006.- Visto: el decreto supremo Nº 351 de 12 de mayo de 2000 del Ministerio de Salud, lo dispuesto en el decreto ley Nº 2763, del año 1979 y las modificaciones introducidas por la ley Nº 19.937, la ley Nº 18.575, la ley Nº 19.638 y el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
Considerando: - La necesidad de modificar las disposiciones contenidas en el Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios en lo que se refiere a las normas sobre el uso de las capillas que se encuentran al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Decreto:
Modifícase el decreto supremo Nº 351, de 2000, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, en los siguientes términos:
1) En el artículo 12 eliminar desde "Asimismo", hasta "ellas."
2) Agregar el artículo 12 bis siguiente:
"Artículo 12 bis.- En relación con la existencia de capillas o lugares para el culto al interior de los establecimientos de salud del Sistema Nacional de Servicios de Salud se observarán las reglas siguientes:
a) En el caso de los lugares destinados a un culto determinado que se encuentren en los establecimientos individualizados a continuación, las autoridades de dichos establecimientos de salud asegurarán el destino exclusivo al culto para el cual fueron construidos, sin perjuicio de lo cual la Iglesia que estuviere a su cargo podrá facilitar su utilización a otras organizaciones religiosas según su ordenamiento jurídico propio, o sus estatutos, según el caso:
Servicio
de Salud Ciudad Hospital
Iquique Iquique Hospital Regional Dr. Ernesto
Torres Galdames
Antofagasta Antofagasta Hospital Regional Dr.
Leonardo Guzmán
Coquimbo La Serena Hospital Regional San Juan de
Dios
Coquimbo Hospital San Pablo
Combarbalá Hospital de Combarbalá
Vicuña Hospital San Juan de Dios
Aconcagua San Felipe Hospital San Camilo
Los Andes Hospital San Juan de Dios
Viña del
Mar -
Quillota Viña del Mar Hospital Dr. Gustavo Fricke
La Ligua Hospital San Agustín
Valparaíso
- San
Antonio Valparaíso Hospital Base Carlos Van
Büren
Valparaíso Hospital Eduardo Pereira
Ramírez
O´Higgins Rancagua Hospital Regional de Rancagua
San Fernando Hospital San Juan de Dios
Maule Talca Hospital Regional Dr. César
Garabagno
Linares Hospital de Linares
Parral Hospital San José
Constitución Hospital de Constitución
Cauquenes Hospital de Cauquenes
Ñuble Chillán Hospital Herminda Martín
Concepción Concepción Hospital Regional Guillermo
Grant Benavente
Concepción Hospital Traumatológico Santa
Juana
Talcahuano Talcahuano Hospital Las Higueras
Tomé Hospital de Tomé
Arauco Arauco Hospital San Vicente de
Arauco
Cañete Hospital Dr. Ricardo Figueroa
González
Bío Bío Los Ángeles Hospital Dr. Víctor Ríos Ruiz
Mulchén Hospital de Mulchén
Araucanía
Norte Angol Hospital de Angol
Victoria Hospital de Victoria
Collipulli Hospital de Collipulli
Araucanía
Sur Temuco Hospital Regional Dr. Hernán
Henríquez Aravena
Nueva Imperial Hospital de Nueva Imperial
Valdivia Valdivia Hospital de Valdivia
La Unión Hospital Juan Morey Flequier
Osorno Osorno Hospital Base de Osorno
Llanchipal Puerto Montt Hospital Regional
Ancud Hospital de Ancud
Aysén Aysén Hospital de Puerto Aysén
Coyhaique Hospital Regional de
Coyhaique
Metropolitano
Norte Santiago Hospital Dr. Roberto del Río
Metropolitano
Central Santiago Asistencia Pública
Santiago Complejo Hospitalario San
Borja - Arriarán
Metropolitano
Occidente Santiago Hospital San Juan de Dios
Talagante Hospital de Talagante
Metropolitano
Oriente Santiago Instituto Nacional de
Geriatría Pdte. Eduardo Frei
M.
Santiago Hospital Dr. Luis Calvo
Mackenna
Santiago Hospital del Salvador
Metropolitano
Sur Santiago Complejo Barros Luco -
Trudeau
Metropolitano
Sur
Oriente Santiago Complejo Hospitalario Dr.
Sótero del Río Gundian
b) En los casos indicados en la letra anterior, los establecimientos de salud deberán procurar la creación de lugares destinados al culto de las demás confesiones, los que deberán ser de carácter ecuménico, así como permitir la actividad propia de religiosos y pastores de acuerdo a las normas de este Reglamento.
c) En el diseño de nuevos establecimientos hospitalarios de salud que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esta normativa, se deberá incluir la existencia de lugares destinados al culto religioso, los que deberán ser de carácter ecuménico.
d) Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades locales de los establecimientos de salud podrán, mediando un acuerdo con entidades religiosas con presencia en dichos establecimientos o por iniciativa de la comunidad usuaria o de trabajadores, permitir la existencia de lugares para un culto determinado. El ejercicio de esta facultad no podrá importar gastos adicionales al establecimiento de salud ni impedir que se proceda en los mismos términos con otras comunidades o entidades religiosas, debiendo cuidar, en todo caso, el trato igualitario que al respecto procede de acuerdo a la Constitución Política y la ley Nº 19.638.
e) La utilización de los lugares destinados al culto religioso de carácter ecuménico, deberá ser coordinada por las Unidades de Asistencia Espiritual existentes en los establecimientos o, en caso que no se hayan creado, por el Director del establecimiento o por quien éste le delegue tal función. En caso que se produzcan peticiones para ocupar dichos lugares en la misma oportunidad por más de una entidad religiosa, se distribuirá este uso considerando las circunstancias de hecho que concurran tales como festividades religiosas o ceremonias especiales, etc., y el número de pacientes que concurrirán a ellas.".
Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Pedro García Aspillaga, Ministro de Salud.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Cecilia Villavicencio Rosas, Subsecretaria de Salud Pública.