Artículo 2.o Autorízase al Presidente de la República para constituir, en el período ordinario de inscripción permanente electoral del presente año, Juntas Inscriptoras Especiales en aquellas subdelegaciones en que se haya notado extrema afluencia de ciudadanos que soliciten su inscripción ante las Juntas Inscriptoras y en aquellas que tengan grandes centros de población apartados de la cabecera del departamento.
    Estas Juntas tendrán, según el lugar donde se instalen, el personal que se indica en los artículos 67 y 68 de la ley número 4,554, de 12 de Febrero de 1929, y funcionarán en el local que designe el Presidente de la República.