Artículo 18. Acceso a la información. Las organizaciones de pescadores artesanales o cualquier pescador artesanal inscrito en la pesquería y región correspondiente, podrán requerir al Servicio Nacional de Pesca la información relativa al desembarque por organizaciones, caletas, tamaño de embarcaciones y áreas que se encuentren sometidas al RAE en la región respectiva.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de la facultad para requerir información que puede ser ejercida por cualquier persona de conformidad con el artículo 11 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000.