Artículo 22. Fiscalización. Corresponderá al Servicio Nacional de Pesca, en ejercicio de sus facultades legales, adoptar las medidas y efectuar los controles que sean necesarios para lograr el efectivo cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
En aquellos casos en que el Servicio efectúe una denuncia que tenga su origen en la información que le proporcione un consultor a cargo de un programa, deberá previamente verificar la pertinencia de la misma a través de los antecedentes de que dispongan el propio Servicio u otros órganos de la Administración del Estado.
El Servicio deberá establecer mecanismos permanentes de control de las actividades realizadas por los consultores en el marco de los programas de administración de capturas. En caso de inconsistencia técnica en la información entregada o ante disconformidad entre los antecedentes contenidos en ella y aquellos con que cuente el Servicio, éste comunicará dicha circunstancia a la organización y en casos graves y reiterados ésta deberá sustituir al consultor.