Art. 2.o Mientras existan dos oficiales primeros en los Juzgados a que se refiere el artículo 1.o, se considerará, para los efectos de la subrogación del Secretario, que se establece en el inciso 3.o del artículo 129 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, reformado por ley número 4,157, de 25 de Agosto de 1927, como oficial 1.o al más antiguo.