Art. 43. Podrán también alzarse las garantías y otorgarse escritura de cancelación, si después de vencidos todos los bonos, estuviere ya pagado el noventa por ciento a lo menos del total de la emisión y no se hubieren presentado al cobro los bonos restantes, siempre que la sociedad emisora deposite en un Banco la suma necesaria para responder a la parte aun insoluta del empréstito.
    El depósito se hará con intervención de los representantes de los tenedores de bonos y en la forma que ellos determinen.
    En la escritura de cancelación se dejará constancia de las circunstancias indicadas, de la forma y cuantía del depósito y de la institución bancaria en que se lo haya constituído.