Párrafo VII.- De las juntas generales de los
tenedores de bonos. {ARTS. 47-59}
Art. 47. Los tenedores de bonos se reunirán en junta general, siempre que sean convocados al efecto por sus representantes.
Podrá también ser convocada la junta directamente por tenedores que reunan a lo menos un 20 % del valor nominal de los bonos en circulación.