Párrafo VIII.-De los representantes de los tenedores
de bonos. {ARTS. 60-73}
    Art. 60. Podrán ser representantes de los tenedores de bonos sólo las personas naturales que no tengan incapacidad legal para desempeñar mandatos; el Instituto de Crédito Industrial en las emisiones de sociedades industriales chilenas que tengan invertido en Chile a lo menos el sesenta por ciento de su capital y reserva; la Caja de Crédito Minero en las emisiones de sociedades mineras nacionales que cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2.o de la Ley Orgánica de dicha Caja; y los Bancos comerciales que hayan sido autorizados por el Superintendente de Bancos para desempeñar comisiones de confianza en conformidad al artículo 50 de la Ley General de Bancos.