Artículo 6.o Agréganse a continuación del artículo 23, los siguientes:
    "Artículo... Los títulos originarios de acciones y derechos sobre inmuebles, con deslindes determinados, serán reconocidos por el Presidente de la República como válidos, cuando dichos títulos se encuentren comprendidos en alguno de los casos indicados en los números 1.o, 2.o y 3.o del artículo 6.o de la ley, y siempre que el que los invoque acredite que el terreno a cuyo dominio se cree con derecho, a virtud de aquel título originario, lo posea materialmente desde diez años, a lo menos, sea que la tenencia la ejerza directamente por sí mismo, o por otra persona a su nombre.
    Para otorgar este reconocimiento será necesario que el poseedor o la persona de quien éste derive sus derechos, haya efectuado en el suelo, en cantidad apreciable, trabajos y mejoras encaminados a hacerlo productivo.
    La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 6.o, y los trabajos y mejoras en la forma y condiciones que determine el Reglamento".
    "Artículo... El Presidente de la República podrá reconocer como válidos, títulos de propiedades adquiridas como cuerpo cierto o como acciones y derechos, que no se encuentren comprendidos entre los indicados en el artículo 6.o y artículo nuevo agregado a continuación del 23, siempre que, a su juicio, situaciones especiales así lo justifiquen y se compruebe ocupación material de diez años anteriores a la fecha del reconocimiento por el Presidente de la República, a lo menos".