"Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:



    "Artículo 1.o Introdúcense en el texto del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:
    a) Suprímese el número 4.o del artículo 5.o;
    b) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente:
    "Artículo 7.o Para los efectos de este Código, serán considerados como militares los Carabineros de Chile y los oficiales de reclutamiento";
    c) Reemplázanse, en el artículo 8.o, las palabras que dicen: "en los números 3.o y 4.o", por estas otras:
"en el número 3.o";
    d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
    "Artículo 15. El Presidente de la República establecerá un juzgado militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran.
    El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados militares";
    e) Agrégase al final del inciso 3.o del artículo 45, la siguiente frase: "... o suprimirlas cuando lo estime conveniente";
    f) Agrégase al final del artículo 52, el siguiente inciso nuevo:
    "Sin embargo, la Corte Marcial de Santiago tendrá un relator especial, nombrado por el Presidente de la República";
    g) Suprímese el párrafo II del Título III del libro II;
    h) Substitúyese el artículo 196 por el siguiente:
    "Artículo 196. Todo miembro del Ejército inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique la orden de detención, percibirá solamente la mitad de su sueldo, y ninguna gratificación. Si fuere absuelto, o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, tendrá derecho a que se le pague la parte de sueldo y la gratificación que hubiere dejado de percibir";
    i) Suprímense, en el artículo 197, las palabras siguientes: "... o para el arma a que pertenezca";
    j) Reemplázase el artículo 198 por el siguiente:
    "Artículo 198. La organización y funcionamiento de estos tribunales de honor, se regirán por un reglamento que dictará el Presidente de la República";
    k) Suprímense los artículos 199, 200, 201 y 202;
    l) Substitúyese el artículo 203 por el siguiente:
    "Artículo 203. Son aplicables en materia militar, las disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementaron y reformaron, que se encontraban vigentes a la fecha en que empezó a regir el presente Código, en cuanto no se opongan a las contenidas en él.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán también en materia militar las prescripciones de la ley número 4,205, de 3 de Enero de 1928";
    m) Agrégase al artículo 204, el siguiente inciso segundo:
    "La disposición del inciso anterior no se aplicará si el inculpado de estos delitos pertenece a los Carabineros de Chile";
    n) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 206 a) Será causal eximente de responsabiliad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida";
    ñ) Substitúyese el artículo 279 por el siguiente:
    "Artículo 279. Para los efectos de los artículos 275 a 277, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel, y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denomine centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes";
    o) Agrégase a continuación del párrafo 3.o del Título 5.o del Libro III, el siguiente párrafo nuevo:
    4.o De los delitos contra los Carabineros en el ejercicio de sus funciones
    "Artículo 287 a) El que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de guadadores del orden y seguridad pública, será castigado:
    Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si causare lesiones graves o muerte;
    Con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si causare lesiones menos graves; y
    Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, si no causare lesiones, o éstas fueren leves".
    "Artículo 287 b) El que amenazare u ofendiere públicamente a un carabinero en el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, será castigado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de ciento a quinientos pesos".
    "Artículo 2.o Las disposiciones de la ley número
4,447, sobre Protección de Menores, no se aplicarán a
los delitos a que se refieren los números 1.o y 3.o del
artículo 5.o del Código de Justicia Militar".
    "Artículo 3.o El relator de la Corte Marcial de Santiago desempeñará iguales funciones en la Corte Naval.
    El Relator de la Corte Naval y Marcial de Santiago gozará de una remuneración de dieciocho mil pesos ($ 18,000) anuales, y su cargo será compatible con otras funciones judiciales o administrativas.
    Para optar al cargo de relator de las Cortes Naval y Marcial de Santiago, se requiere tener ciudadanía natural o legal, estar en posesión del título de abogado y haber hecho efectivamente el servicio militar. En caso de ausencia, licencia sin nombramiento de suplente e implicancia o recusación de este funcionario, será reemplazado por un relator de la Corte de Apelaciones de Santiago".

    "Artículo 4.o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto el Código de Justicia Militar y las modificaciones que se le introducen por la presente ley, dándoles a los artículos la numeración correlativa que les corresponda".
    "Artículo 5.o El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la mayor entrada que produzca la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929".
    "Artículo 6.o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
    Y, por cuanto, he tenido ha bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Carlos Ibáñez C.- Bartolomé Blanche E.
    Santiago, treinta de Octubre de mil novecientos veintinueve.- Carlos Ibañez C.- Bartolomé Blanche E.