"Artículo 1.o Introdúcense en el texto del Código de Justicia Militar las siguientes modificaciones:
    a) Suprímese el número 4.o del artículo 5.o;
    b) Substitúyese el artículo 7.o por el siguiente:
    "Artículo 7.o Para los efectos de este Código, serán considerados como militares los Carabineros de Chile y los oficiales de reclutamiento";
    c) Reemplázanse, en el artículo 8.o, las palabras que dicen: "en los números 3.o y 4.o", por estas otras:
"en el número 3.o";
    d) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
    "Artículo 15. El Presidente de la República establecerá un juzgado militar permanente en el asiento de cada una de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades del servicio lo requieran.
    El Presidente de la República podrá asimismo determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de estos juzgados militares";
    e) Agrégase al final del inciso 3.o del artículo 45, la siguiente frase: "... o suprimirlas cuando lo estime conveniente";
    f) Agrégase al final del artículo 52, el siguiente inciso nuevo:
    "Sin embargo, la Corte Marcial de Santiago tendrá un relator especial, nombrado por el Presidente de la República";
    g) Suprímese el párrafo II del Título III del libro II;
    h) Substitúyese el artículo 196 por el siguiente:
    "Artículo 196. Todo miembro del Ejército inculpado en un proceso militar, desde el momento en que se le notifique la orden de detención, percibirá solamente la mitad de su sueldo, y ninguna gratificación. Si fuere absuelto, o se pronunciare en su favor auto firme de sobreseimiento definitivo o temporal, tendrá derecho a que se le pague la parte de sueldo y la gratificación que hubiere dejado de percibir";
    i) Suprímense, en el artículo 197, las palabras siguientes: "... o para el arma a que pertenezca";
    j) Reemplázase el artículo 198 por el siguiente:
    "Artículo 198. La organización y funcionamiento de estos tribunales de honor, se regirán por un reglamento que dictará el Presidente de la República";
    k) Suprímense los artículos 199, 200, 201 y 202;
    l) Substitúyese el artículo 203 por el siguiente:
    "Artículo 203. Son aplicables en materia militar, las disposiciones del Código Penal y de las leyes que lo complementaron y reformaron, que se encontraban vigentes a la fecha en que empezó a regir el presente Código, en cuanto no se opongan a las contenidas en él.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicarán también en materia militar las prescripciones de la ley número 4,205, de 3 de Enero de 1928";
    m) Agrégase al artículo 204, el siguiente inciso segundo:
    "La disposición del inciso anterior no se aplicará si el inculpado de estos delitos pertenece a los Carabineros de Chile";
    n) Agrégase a continuación del artículo 206, el siguiente artículo nuevo:
    "Artículo 206 a) Será causal eximente de responsabiliad para los militares, el hacer uso de armas cuando no exista otro medio racional de cumplir la consigna recibida";
    ñ) Substitúyese el artículo 279 por el siguiente:
    "Artículo 279. Para los efectos de los artículos 275 a 277, se considerará como centinela al encargado del servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté en funciones al que haga el servicio de imaginaria dentro del cuartel, y, en general, a todos aquellos a quienes los reglamentos del Ejército denomine centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a toda pareja encargada de la conducción de pliegos u órdenes";
    o) Agrégase a continuación del párrafo 3.o del Título 5.o del Libro III, el siguiente párrafo nuevo:
    4.o De los delitos contra los Carabineros en el ejercicio de sus funciones
    "Artículo 287 a) El que violentare o maltratare de obra a un carabinero en el ejercicio de sus funciones de guadadores del orden y seguridad pública, será castigado:
    Con la pena de presidio mayor en su grado medio a muerte, si causare lesiones graves o muerte;
    Con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si causare lesiones menos graves; y
    Con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de ciento a mil pesos, si no causare lesiones, o éstas fueren leves".
    "Artículo 287 b) El que amenazare u ofendiere públicamente a un carabinero en el ejercicio de las funciones indicadas en el artículo anterior, será castigado con prisión en sus grados medio a máximo, conmutable en multa de ciento a quinientos pesos".