Art. 33. Se aplicarán al deudor las penas correspondientes a la estafa, cuando con perjuicio del acreedor:
    1°. Cambiare de lugar la cosa con infracción del artículo 3°;
    2°. Faltare a sus obligaciones de depositario;
    3°. Infringiere las prohibiciones de los artículos 10 y 11;
    4°. Desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección de las cosas gravadas;
    5°. Abandonare o destruyere las especie dadas en prenda; y
    6°. Constituyere prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios.