Art. 33. Se aplicarán al deudor las penas correspondientes a la estafa, cuando con perjuicio del acreedor:
1°. Cambiare de lugar la cosa con infracción del artículo 3°;
2°. Faltare a sus obligaciones de depositario;
3°. Infringiere las prohibiciones de los artículos 10 y 11;
4°. Desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección de las cosas gravadas;
5°. Abandonare o destruyere las especie dadas en prenda; y
6°. Constituyere prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios.