Art. 40. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán en extracto los contratos de que trata la presente ley.
    Un reglamento determinará la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los derechos del Conservador.
    Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrán exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la autorización de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2°, cuando versen sobre contratos de compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil quinientos pesos.