Art. 41. El contrato especial de prenda que establece esta ley sólo se podrá estipular en las compraventas a plazos de las siguientes cosas:
    Maquinarias y motores de toda especie, destinados a la industria, a la agricultura o a usos domésticos:
    Automóviles, camiones, tractores, coches, carretas y otros vehículos;
    Autobuses, bicicletas y motocicletas;
    Pianos e instrumentos de música;
    Libros, máquinas e instrumentos de trabajo para alguna ciencia, arte o profesión.
    Relojes;
    Máquinas de coser;
    Frigoríficos;
    Máquinas de escribir, calculadoras y registradoras;
    Cocinas, muebles, lámparas y demás objetos que forman parte del menaje de una casa o instalación de una oficina.