Art. 41. El contrato especial de prenda que establece esta ley sólo se podrá estipular en las compraventas a plazos de las siguientes cosas:
Maquinarias y motores de toda especie, destinados a la industria, a la agricultura o a usos domésticos:
Automóviles, camiones, tractores, coches, carretas y otros vehículos;
Autobuses, bicicletas y motocicletas;
Pianos e instrumentos de música;
Libros, máquinas e instrumentos de trabajo para alguna ciencia, arte o profesión.
Relojes;
Máquinas de coser;
Frigoríficos;
Máquinas de escribir, calculadoras y registradoras;
Cocinas, muebles, lámparas y demás objetos que forman parte del menaje de una casa o instalación de una oficina.