CONTRATO, COMPRAVENTA, PLAZO, Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Art. 1°. En el contrato de compraventa de una cosa corporal mueble, singularizable y no fungible, cuyo precio deba pagarse en todo o parte a plazo, el pago podrá garantizarse con prenda de la cosa vendida, pero conservando el deudor la tenencia de ella.
Estos contratos se regirán de preferencia por las disposiciones de la presente ley.
NOTA: 1
La Ley 10.343, dispone lo siguiente en su artículo 172:
"Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones.
Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la Ley 4.702."
La Ley 10.343, dispone lo siguiente en su artículo 172:
"Prohíbese la venta a plazo de los artículos suntuarios que señale el reglamento que dictarán los Ministros de Economía y Comercio y de Hacienda. Las instituciones de crédito no podrán financiar directa ni indirectamente esta clase de operaciones.
Respecto de estas ventas no regirán las disposiciones de la Ley 4.702."
Art. 2°. El contrato de compraventa y el de prenda que le acceda, deberán celebrarse conjuntamente por escritura pública o por instrumento privado autorizado por un notario o por el oficial del registro civil en la comuna donde no tuviere asiento un notario.
El derecho real de prenda se adquirirá y conservará por la inscripción del contrato en el Registro Especial de Prenda del departamento en que se celebre.
Las modificaciones que se introduzcan en dichos contratos y su cancelación, estarán sujetas a las solemnidades del inciso 1° y deberán anotarse al margen de la respectiva inscripción.
Art. 3°. En el contrato deberá dejarse testimonio de que se ha entregado la cosa vendida al comprador. También deberá indicarse el lugar donde ordinariamente deba éste mantenerla, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si se determinare en el contrato el lugar, éste no podrá variarse sino por convenio expreso de las partes, otorgado en cualesquiera de las formas indicadas en el inciso 1° del artículo anterior.
Art. 4°. El instrumento privado, otorgado en la forma que dispone el artículo 2°, tendrá mérito ejecutivo.
Art. 5°. Los derechos del acreedor prendario si el crédito fuere a la orden, serán transferibles por endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título inscrito o de la primera copia, si se tratare de escritura pública.
El endoso deberá contener el nombre, apellido y domicilio del endosatario, la fecha en que se haga y la firma del endosante. Sin estas anotaciones el endoso no producirá efecto contra el deudor ni contra terceros.
El endoso con las solemnidades prescritas, constituirá solidariamente responsable al endosante del cumplimiento de la obligación personal, salvo estipulación en contrario que deberá aparecer en el mismo endoso para que produzca efecto respecto de terceros.
Art. 6°. Los gastos de custodia y conservación de la prenda serán de cuenta del deudor, quien tendrá los deberes y responsabilidades del depositario.
Art. 7°. El privilegio de la prenda comprende los intereses y las costas de la cobranza y se extiende al seguro, si lo hubiere y a cualquiera indemnización que deban pagar los terceros por daños o perjuicios causados a la cosa dada en prenda.
Art. 8°. A la cosa dada en prenda que adquiriere la calidad de inmueble por destinación, no le afectará ninguna hipoteca o gravamen sobre el inmueble, sin previo consentimiento del acreedor prendario.
Art. 9°. El acreedor prendario podrá ejercitar su derecho con preferencia al de retención que corresponda al arrendador, siempre que la prenda se haya constituído con anterioridad al ejercicio de este último derecho; pero el arrendador conservará los suyos sobre el saldo, una vez hecho entero pago al acreedor prendario.
Art. 10. Mientras esté vigente el contrato de prenda se prohibe al deudor dar la cosa en prenda, en garantía de otros contratos y celebrar cualquiera convención en virtud de la cual el deudor pierda la tenencia de la cosa, salvo que el acreedor consienta en ello.
Art. 11. La cosa dada en prenda podrá ser vendida por el deudor; pero no podrá entregarla al comprador sin consentimiento del acreedor prendario o sin la previa cancelación del crédito a cuyo pago estuviere afecta.
En caso que el acreedor negare su consentimiento, el comprador podrá ocurrir al Juez, quien, si estimare injustificada la negativa, otorgará dicho consentimiento en representación del primero, exigiendo caución suficiente cuando lo estimare necesario. En todo caso el nuevo comprador, quedará constituído en co-deudor solidario con el primitivo deudor y subsistirá la prenda sobre la cosa vendida.
Art. 12. Si a juicio de alguna de las partes las condiciones en que se encuentra la prenda hicieren necesario su traslado o la adopción de otras medidas para el mejor aprovechamiento o conservación de la cosa, y la otra parte se negare a ello, el Juez podrá ordenar el traslado o la adopción de las medidas que estime conveniente. Podrá también ordenar el pago al acreedor y la realización de la prenda si los gastos de custodia y conservación fueren muy dispendiosos.
Art. 13. El acreedor tendrá derecho a inspeccionar, por sí o por mandatario, la cosa dada en prenda.
Art. 14. Si el deudor abandonare o enajenare indebidamente la especie dada en prenda, el Juez podrá autorizar al acreedor para tomar la tenencia de la prenda o para designar un depositario.
El acreedor podrá también exigir en este caso, el pago de todo el precio insoluto y la inmediata realización de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al deudor.
Art. 15. El deudor podrá hacer abonos extraordinarios a su obligación o pagarla totalmente y extinguir, en este último caso, el gravamen prendario antes del vencimiento del plazo estipulado.
Si no se hubiere convenido interés o éste fuere inferior al corriente, el pago total o parcial anticipado, se hará con descuento al interés corriente por el tiempo que falte para el vencimiento y calculado sobre el capital que se trata de pagar más sus intereses hasta ese vencimiento.
Si el interés estipulado fuere igual o superior al corriente, el pago total o parcial se hará con los intereses devengados hasta el día del pago, sin descuento.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se aplicará al pago anticipado que se verifique en conformidad a los artículos 12, 14 y 17.
Art. 16. Los pagos parciales o totales podránDFL 126 1953
ART 97 hacerse directamente al acreedor o por medio de depósito a su orden en el Banco del Estado de Chile del lugar del pago.
ART 97 hacerse directamente al acreedor o por medio de depósito a su orden en el Banco del Estado de Chile del lugar del pago.
En el segundo caso el deudor presentará al Conservador respectivo la boleta de depósito y los recibos de pagos parciales anteriores, si los hubiere, para que los anote al margen de la inscripción prendaria, o para que cancele ésta, según corresponda.
El Conservador notificará la presentación al acreedor por medio de carta certificada dirigida a su domicilio y si no se formulare oposición dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha del envío de la carta, procederá a la anotación o cancelación. Las partes podrán ampliar o restringir este plazo.
Si hubiere oposición, que podrá formularse también por carta certificada dirigida al Conservador, éste remitirá los antecedente al Juez correspondiente.
El deudor podrá oponer al endosatario los pagos hechos con anterioridad a la anotación del endoso, siempre que constaren por escrito.
Art. 17. El derecho de prenda confiere al acreedor la facultad de perseguir la tenencia de la cosa contra toda persona en cuyo poder se encuentre y a cualquier título que la tenga.
Sin embargo, el tenedor podrá retener la cosa si pagare la totalidad de la deuda y tendrá acción para repetir contra el deudor, sin perjuicio de las responsabilidades penales de este último.
Art. 18. El derecho de prenda no producirá efecto alguno contra el tercero que haya adquirido la cosa en una fábrica, feria, tienda, almacén u otro establecimiento análogo en que se vendan cosas muebles de la misma clase. El dueño del establecimiento quedará responsable al acreedor prendario del monto de su crédito y de los perjuicios causados.
Art. 19. No podrá estipularse un período de pagoLEY 17482
ART UNICO a) inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el derecho de exigir todo el precio insoluto por la falta de pago de menos de dos parcialidades.
ART UNICO a) inferior a un mes, ni que el acreedor adquiera el derecho de exigir todo el precio insoluto por la falta de pago de menos de dos parcialidades.
Art. 20. Si en el juicio ejecutivo se señalaren para el embargo sólo las cosas gravadas con prenda, el mandamiento de ejecución contendrá su individualización y la orden de que el depositario se incaute de ellas con auxilio de la fuerza pública.
Desempeñará el cargo de depositario provisional yLEY 18175
ART 260 N° 1 definitivo, el martillero que el juez designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable.
ART 260 N° 1 definitivo, el martillero que el juez designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable para su sustento y de su familia, o sea un bien destinado al servicio público, desempeñará el cargo de depositario provisional y definitivo el propio deudor, bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. Estas circunstancias las calificará el juez de la causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea un vehículo motorizado, la designación de depositario provisional y definitivo será expresamente renunciable.
El auxilio de la fuerza pública se prestará por el jefe más inmediato, a requerimiento del ministro de fe encargado de la diligencia de embargo de la prenda y con la sola exhibición del mandamiento de ejecución.
Art. 21. El secretario del tribunal comunicará de oficio el mandamiento al respectivo síndico o delegado, a fin de que comparezca a desempeñar el cargo.
Art. 22. La venta de la cosa prendada se efectuaráLEY 18175
ART 260 N° 2 por medio de martillero designado por el juez, a costa del deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución.
ART 260 N° 2 por medio de martillero designado por el juez, a costa del deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de ejecución.
El tribunal podrá ordenar la suspensión del remate siempre que se hubieren producido antecedentes que la justifiquen. En estos casos, para proceder a nuevo remate, será menester que el tribunal lo ordene y el plazo a que se refiere el inciso anterior se contará desde la notificación correspondiente.
Art. 23. El mínimum para la subasta será el valor del crédito prendario o del saldo a que esté reducido, con sus intereses y costas calculados.
Art. 24. Si el remate no se llevare a efecto por falta de postores, el depositario procederá, dentro de los dos meses siguientes, a la realización de la prenda, en venta privada o en un nuevo remate, por un precio no inferior a dos tercios del mínimum anterior.
Art. 25. A falta de interesados y una vez transcurridos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, el depositario procederá al remate de la prenda sin fijar mínimum.
Art. 26. Cada remate se anunciará con cinco días de anticipación a lo menos, por dos avisos en un periódico del departamento o de la cabecera de la provincia que el juez designe de entre los de mayor circulación, si en aquél no lo hubiere, con especificación de la cosa e indicación del sitio, día y hora en que tendrá lugar.
Art. 27. Dentro de los cinco días siguientes al remate o venta privada, el depositario consignará en elDFL 126 1953
ART 97 Banco del Estado de Chile a la orden del Juzgado, el producto liquido de la realización y presentará la boleta acompañada de la cuenta respectiva.
ART 97 Banco del Estado de Chile a la orden del Juzgado, el producto liquido de la realización y presentará la boleta acompañada de la cuenta respectiva.
Art. 28. DEROGADO.LEY 18175
ART 260 N° 6
ART 260 N° 6
NOTA: 2
El artículo 18, N° 17 de la Ley 12.084 derogó el primitivo artículo 28 de la presente ley.
Posteriormente el artículo único del DL 2379, de 1978, incorporó un nuevo artículo 28, siendo derogado por el N° 6 del artículo 260 de la Ley 18.175.
El artículo 18, N° 17 de la Ley 12.084 derogó el primitivo artículo 28 de la presente ley.
Posteriormente el artículo único del DL 2379, de 1978, incorporó un nuevo artículo 28, siendo derogado por el N° 6 del artículo 260 de la Ley 18.175.
Art. 29. El acreedor podrá pedir ampliación del embargo cuando la cosa dada en prenda no bastare para cubrir el monto del crédito. En caso que el Juez accediere a la ampliación, continuará respecto de los demás bienes embargados el procedimiento conforme a las reglas generales del juicio ejecutivo.
En el juicio que siga el acreedor para obtener el pago de su crédito prendario, no podrá embargarse, a más de los bienes, derechos y acciones que las leyes declaran inembargables, ninguno de los objetos de propiedad del deudor con que éste haya amoblado o provisto el dormitorio, comedor y cocina de su casa-habitación, salvo aquellos que estuvieren gravados con prenda en favor del ejecutante, con arreglo a esta ley.
Cuando se ampliare el embargo, después de laLEY 18175
ART 260 N° 3 realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el cargo de depositario será desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta.
ART 260 N° 3 realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior, pero el cargo de depositario será desempeñado por el martillero designado por el juez para la subasta.
En todo caso, el deudor podrá pedir dentro del juicio, que se aplique íntegramente el procedimiento señalado por la presente ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Art. 30. No se admitirán tercerías de ninguna clase en los juicios ejecutivos que tengan por objeto la realización de los bienes gravados con prenda en conformidad a la presente ley.
Art. 31. En los juicios a que se refiere esta ley no se tomará en cuenta el fuero personal de los litigantes.
Art. 32. En caso de quiebra del deudor elLEY 18175
ART 260 N° 4 acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta en el artículo 149° de la Ley de Quiebras.
ART 260 N° 4 acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta en el artículo 149° de la Ley de Quiebras.
Art. 33. Se aplicarán al deudor las penas correspondientes a la estafa, cuando con perjuicio del acreedor:
1°. Cambiare de lugar la cosa con infracción del artículo 3°;
2°. Faltare a sus obligaciones de depositario;
3°. Infringiere las prohibiciones de los artículos 10 y 11;
4°. Desobedeciere o entorpeciere las resoluciones judiciales para la inspección de las cosas gravadas;
5°. Abandonare o destruyere las especie dadas en prenda; y
6°. Constituyere prenda sobre bienes ajenos como si fueren propios.
Art. 34. Incurrirá, asimismo, en las penas señaladas a la estafa, el que enajenare maliciosamente y con perjuicio de terceros, especies gravadas con prenda.
Art. 35. Incurrirán también en las penas que se aplican al delito de estafa, los que, con perjuicio de tercero, simularen contratos en cualquiera forma para acogerse a las disposiciones de la presente ley.
Art. 36. Las acciones que nacen de los delitos a que se refieren los tres artículos anteriores, no podrán ser ejercidas por el Ministerio Público, ni por otra persona que no fuere la ofendida, o su representante legal.
La acción y la pena prescribirán en dos años.
Art. 37. Sin perjuicio de la responsabilidadLEY 18175
ART 260
N° 5 civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, los depositarios serán castigados, en caso de negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades tributarias.
ART 260
N° 5 civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, los depositarios serán castigados, en caso de negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades tributarias.
Si se concertaren con el deudor, acreedor o terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, serán penados con presidio o relegación menores en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo de martillero.
Las disposiciones de este artículo no obstarán a las reclamaciones y medidas de orden administrativo que pudieren producirse.
Art. 38. Las acciones civiles que conceden los artículos 11, 12, 14 y 17, y cualquiera otra que no tenga señalado un procedimiento especial o que no deba tramitarse en juicio ejecutivo, se ejercitarán en juicio breve y sumario.
Las apelaciones que interponga el deudor sólo se concederán en el efecto devolutivo.
Se concederán también en lo devolutivo las apelaciones que se deduzcan contra las resoluciones que den lugar a las solicitudes fundadas en los artículos 11,12,14 y 17, pero podrá suspenderse el cumplimiento de estas resoluciones, siempre que el apelante otorgue fianza de resultas a satisfacción del tribunal.
Art. 39. El Juez podrá decretar de plano y provisionalmente las medidas que estime necesarias para la seguridad de los derechos del acreedor.
Art. 40. Los Conservadores de Bienes Raíces llevarán un registro especial en que se inscribirán y anotarán en extracto los contratos de que trata la presente ley.
Un reglamento determinará la forma de las inscripciones, anotaciones y certificados, y fijará los derechos del Conservador.
Los notarios y oficiales del Registro Civil no podrán exigir derechos superiores a cincuenta centavos por la autorización de los instrumentos privados a que se refiere el artículo 2°, cuando versen sobre contratos de compraventa de cosas cuyo valor no exceda de un mil quinientos pesos.
Art. 41. El contrato especial de prenda que establece esta ley sólo se podrá estipular en las compraventas a plazos de las siguientes cosas:
Maquinarias y motores de toda especie, destinados a la industria, a la agricultura o a usos domésticos:
Automóviles, camiones, tractores, coches, carretas y otros vehículos;
Autobuses, bicicletas y motocicletas;
Pianos e instrumentos de música;
Libros, máquinas e instrumentos de trabajo para alguna ciencia, arte o profesión.
Relojes;
Máquinas de coser;
Frigoríficos;
Máquinas de escribir, calculadoras y registradoras;
Cocinas, muebles, lámparas y demás objetos que forman parte del menaje de una casa o instalación de una oficina.
Art. 42. La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, tres de Diciembre de mil novecientos veintinueve.- CARLOS IBAÑEZ C.- Osvaldo Koch.