Artículo 12.o- Los Jefes Superiores de los dos Servicios a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, sus respectivos subrogantes legales, y los funcionarios que en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 40.o del DFL. número 338, de 1960, no están afectos al régimen del calificaciones, gozarán, en todo caso, de la asignación especial que se establece en la letra b) del artículo 10.o de esta ley.
De igual beneficio gozarán los funcionarios de las respectivas plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de los Servicios a que se refiere la presente ley, que por cualquier causa o motivo no hayan sido calificados siempre que no se trate del personal señalado en la letra c) del artículo 10.o.