Artículo 3.o- Autorízase a los Juzgados de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de Valparaíso y Santiago, sin perjuicio de la facultad de los ordinariamente competentes para conocer de las peticiones de concesión de posesión efectiva de las herencias de las personas que resultaron real o han sido declaradas presuntivamente muertas, según lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o quedando facultados todos esos Tribunales para conceder a los correspondientes herederos, desde luego y a contar desde las respectivas fechas de las muertes reales o presuntas de los causantes, la posesión definitiva de los bienes de éstos, conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte.
    Las diligencias, actuaciones judiciales y trámites notariales que se practiquen en conformidad a lo señalado en el inciso anterior, estarán exentos del pago de todo impuesto y derechos arancelarios.