LEY NUM. 16.397
ESTABLECE NORMAS PARA EL PERSONAL AFECTADO CON OCASION DEL NAUFRAGIO DEL REMOLCADOR DE ALTA MAR "JANEQUEO"
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o- El Presidente de la República fijará por decreto supremo la nómina del personal que resultó afectado con ocasión del naufragio del Remolcador de Alta Mar "Janequeo" en Bahía San Pedro el día 15 de Agosto de 1965, debiendo dejar constancia de las personas que sobrevivieron, de quienes murieron y cuyos cadáveres fueron encontrados y de quienes están desaparecidas.
Artículo 2.o- Se declaran presuntivamente muertas con fecha 15 de Agosto de 1965 en la Bahía San Pedro, a las personas que se consignen que están desaparecidas en el decreto supremo que se dicte en conformidad con el artículo 1.o.
Igualmente se declara presuntivamente muerto con fecha 25 de Mayo de 1964, en Punta Arenas, al Marinero Jorge Armando Madrid Orrego, como consecuencia del naufragio del Remolcador "Yagán", en el lugar y días señalados.
Declárase también presuntivamente muerto, con fecha 14 de Mayo de 1960, al Operario 4.o Fidel Alejandro Alarcón Cerda, de la Armada Nacional, desaparecido en acto determinado del servicio en Isla Hoste en la fecha señalada.
Se declaran disueltos, a contar desde la fecha de las muertes presuntas, los matrimonios civiles que hubieren contraído las personas a que se refiere este artículo.
Los Oficiales del Registro Civil de la República, con el mérito del decreto supremo que se dicte conforme al artículo 1.o, procederán a inscribir las correspondientes defunciones de las personas declaradas presuntivamente muertas y a efectuar las subinscripciones consiguientes en las inscripciones matrimoniales, debiendo otorgar a los peticionarios de ellas cuatro certificados de las mismas exentos de todo impuesto y costo.
Artículo 3.o- Autorízase a los Juzgados de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de Valparaíso y Santiago, sin perjuicio de la facultad de los ordinariamente competentes para conocer de las peticiones de concesión de posesión efectiva de las herencias de las personas que resultaron real o han sido declaradas presuntivamente muertas, según lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o quedando facultados todos esos Tribunales para conceder a los correspondientes herederos, desde luego y a contar desde las respectivas fechas de las muertes reales o presuntas de los causantes, la posesión definitiva de los bienes de éstos, conforme a las reglas de la sucesión por causa de muerte.
Las diligencias, actuaciones judiciales y trámites notariales que se practiquen en conformidad a lo señalado en el inciso anterior, estarán exentos del pago de todo impuesto y derechos arancelarios.
Artículo 4.o- Para los efectos del decreto con fuerza de ley N.o 209, de 5 de Agosto de 1953, se declara que el personal fallecido o declarado presuntivamente muerto de acuerdo con los artículos 1.o y 2.o de la presente ley, falleció a consecuencia de accidente en acto determinado del servicio.
Artículo 5.o- Los beneficios de montepío del personal fallecido o desaparecido a consecuencia del naufragio del Remolcador de Alta Mar "Janequeo" o en las tareas de rescate y auxilio cumplidas con ocasión de ese siniestro, tendrán derecho durante tres meses a contar desde la vigencia de la presente ley, a un subsidio mensual equivalente al 100% del sueldo base mensual respectivo causante. Este subsidio no podrá ser inferior a un sueldo vital mensual escala A del departamento de Santiago, no se considerará renta ni pensión para ningún efecto legal, no estará sujeto a ninguna imposición, impuesto o descuento de cualquiera naturaleza, y se otorgará sin perjuicio de los demás derechos que las leyes acuerden a los beneficiarios de montepío.
El Presidente de la República distribuirá esta asignación en caso de que los beneficiarios sean dos o más.
El derecho a este beneficio será reconocido por una resolución interna que dictará el Subsecretario de Marina a petición de parte.
Artículo 6.o- Confiérese el grado de Suboficial Mayor, para todos los efectos legales y particularmente para montepío, al ex-Marinero de la Armada, Mario Fuentealba Recabarren, fallecido en la Bahía de San Pedro, el 15 de Agosto de 1965, en acto determinado del servicio, con ocasión del naufragio del Remolcador de Alta Mar "Janequeo". Para los objetos señalados se considerará que este servidor a la fecha de su muerte contaba con diez años de servicios efectivos en la Armada. En consecuencia, el beneficio contemplado en el artículo 44.o del DFL. N.o 209, de 1953, se otorgará en relación a este grado y al número de años de servicios señalado.
Confiérese, asimismo, el grado de Suboficial Mayor, para iguales efectos que los señalados en el inciso anterior, al ex Cabo de la Armada, Leopoldo Odger Flores, fallecido también en el lugar, fecha y circunstancias allí indicadas. Para dichos efectos se considerará que este servidor a la fecha de su muerte, contaba con 25 años de servicios efectivos en la Armada, debiendo, en consecuencia, otorgarse el beneficio establecido en el artículo 44.o del DFL. N.o 209, de 1953, en relación a este nuevo grado y al número de años de servicios mencionados.
Artículo 7.o- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44.o del DFL. N.o 209, de 1953, al personal fallecido o desaparecido a consecuencia del naufragio del Remolcador de Alta Mar "Janequeo", o en las faenas de rescate y auxilio cumplidas con ocasión de ese siniestro, que a la fecha de su muerte o desaparecimiento le hubiere faltado menos de un año para el goce del beneficio de sueldos superiores o del beneficio de quinquenios, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de la correspondiente pensión de montepío.
Artículo 8.o- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la presente ley, transferirá preferentemente y al título gratuito, por intermedio del Departamento de Bienestar Social de la Armada, a la cónyuge sobreviviente una vivienda adecuada al grupo familiar del causante y en el lugar que determine la beneficiaria, siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de la Corporación de la Vivienda de los años 1965 y 1966. Al mismo beneficio tendrán derecho los hijos del causante que hayan tenido en primer término la calidad de beneficiarios del montepío.
Si los hijos a que se refiere el inciso anterior, provinieren de distintas madres, corresponderá una vivienda a cada uno de los respectivos grupos.
A falta de los beneficiarios de que tratan los incisos anteriores, la vivienda se transferirá a los ascendientes que vivían a expensas del fallecido o desaparecido.
En el caso de la persona mencionada en el inciso tercero del artículo 2.o de la presente ley, la vivienda a que se refiere este artículo deberá ser transferida a su hermana legítima.
El Presidente de la República, dentro del término de 120 días, fijará las normas para hacer efectivo este beneficio, y solucionar los problemas de distribución que puedan presentarse si son dos o más los beneficiarios. Se consultará al efecto: el sueldo del causante, condiciones en que vivía, cargas de familia y, en general, las circunstancias económicos sociales del grupo familiar a sus expensas. La donación de la vivienda no podrá representar un valor superior a 12.115 ni inferior a 7.745 unidades reajustables. Las donaciones de estas viviendas no estarán sujetas al trámite de insinuación y quedarán exentas del impuesto a las donaciones. Las viviendas donadas estarán afectas a la prohibición de gravar y enajenar sin previo acuerdo del Consejo de la Corporación de la Vivienda por el plazo de diez años, a contar de la transferencia respectiva.
El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos acuerdan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 9.o- Condónanse los saldos de las deudas contraídas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en otros organismos previsionales, en la Corporación de la Vivienda, en alguna Asociación de Ahorro y Préstamos y en los Departamentos de Bienestar Social de la Armada, por el personal fallecido o desaparecido a que se refieren los artículos 1.o y 2.o.
Condónanse las deudas o saldos de deudas fiscales que afectaren a las personas muertas real o presuntivamente, sea por concepto de anticipos, armamento, ropas u otras.
Artículo 10.o- Modifícase la ley N.o 10.140 en el sentido de que se concede, por gracia, al ex Conscripto don Nicanor Ferrada Muñoz una pensión mensual equivalente a un sueldo vital, escala a), para el departamento de Santiago, la cual será reajustable de acuerdo a los montos que se fijen en el futuro al referido sueldo vital.
El mayor gasto que demande la presente ley se imputará al ítem respectivo de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.o- Introdúcense las siguientes modificaciones al DFL. N.o 209, de 1953:
a) Agrégase el siguiente inciso al artículo 44.o:
"El montepío a que se refiere este artículo no podrá ser inferior, en ningún caso, al monto de un sueldo vital Escala A del departamento de Santiago." b) Agrégase el siguiente inciso al artículo 55.o:
"Para los efectos de lo establecido en el artículo 10.o de este decreto con fuerza de ley, el plazo a que se refiere su inciso cuarto se contará desde el día 1.o del mes en que hubiere ocurrido el accidente o catástrofe."
Artículo 12.o- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley por concepto de subsidio y condonación de deudas serán de cargo del Fisco y se financiarán con cargo a los recursos contemplados en la ley N.o 16.282, facultándose al Presidente de la República para suplementar los ítem correspondientes de la Ley de Presupuestos de la Nación del presente año.
El gasto que demande la donación de viviendas que se contempla en el artículo 8.o, será de cargo de la Corporación de la Vivienda.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona Peralta.- Sergio Molina Silva.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Sergio Aguirre Mac-Kay, Capitán de Navío (R) Subsecretario de Marina.