Artículo 1.o La Ley anual de Presupuestos consultará una suma destinada al fomento de la Educación Física Escolar y Post-escolar, que no será inferior al rendimiento consultado en el Cálculo de Entradas por los siguientes capítulos:
a) El impuesto establecido en el artículo 2.o de la presente ley;
b) El total de las entradas de los estadios, campos de juegos, gimnasios, piscinas, etc., de propiedad fiscal, cuya administración dependa de la Dirección General de Educación Física;
c) Las donaciones y asignaciones que se hagan para la educación física;
d) El rendimiento del impuesto establecido en la letra a) del artículo 2.o de la ley número 4,388, de 10 de Agosto de 1928, sobre espectáculos públicos, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 35 de la misma ley;
e) La parte del impuesto sobre la producción de vinos (5%), de que trata la letra e) del artículo 80 de la ley número 4,536, de 18 de Enero de 1929, sobre impuesto a los alcoholes y bebidas alcohólicas;
f) El producto de la Revista de Educación Física; y g) Las entradas que se obtengan por los servicios que preste al público la Escuela de Educación Física.