Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:


    "Artículo único. Modifícanse en la forma que a
continuación se expresa, los siguientes artículos del
decreto-ley de Elecciones de 19 de Septiembre de 1925,
modificado por decreto-ley número 710, de 6 de Noviembre
del mismo año:
    Art. 8. Agregar, como inciso final de este artículo, el siguiente:
    "No podrá formar parte del Tribunal Calificador de Elecciones y deberá ser eliminado de él, cualquiera persona que acepte figurar como candidato en una elección de que deba conocer el Tribunal".
    Art. 12. Substitúyese la palabra "décimo", por "décimoquinto".
    Art. 13. Agrégase al final del segundo inciso de este artículo, después de punto seguido, la siguiente frase:
    "Pero un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección y en una misma Circunscripción Electoral".
    Art. 14. Se reemplaza por el siguiente:
    "Art. 14. Estas declaraciones sólo podrán ser hechas:
    a) Por el Presidente y Secretario del Directorio Local de las entidades de carácter político, social o económico, reconocidas con derecho a participar en la elección, quienes firmarán la respectiva declaración ante el Conservador de Bienes Raíces que corresponda.
    Para los efectos de las disposiciones de la presente ley, se considerarán con derecho a presentar candidatos en una elección solamente las grandes entidades de carácter político, social o económico, cuyas autoridades directivas centrales hayan registrado su respectiva denominación ante el Director del Registro Electoral, con un mes de anticipación, a lo menos, a la fecha de cada elección ordinaria; mediante presentación por escrito a la que acompañará: copia autorizada ante Notario del Acta de su organización y de la de designación de su respectiva Mesa Directiva Central, y además, copia autorizada de su respectivo programa de labor pública. El Director del Registro Electoral publicará en el Diario Oficial la nómina de las entidades políticas, sociales o económicas, cuya inscripción sea otorgada y la comunicará, al mismo tiempo, por oficio a los Conservadores de Bienes Raíces de todos los departamentos que corresponda.
    Las mesas directivas centrales de dichas entidades deberán, asimismo, comunicar por escrito al Director del Registro Electoral, en presentación firmada por el Presidente y Secretario, los nombres de las personas que en determinada localidad asumirán su representación, formando el respectivo Directorio Local. Este funcionario comunicará esas declaraciones a los Conservadores de Bienes Raíces que correponda, por la vía más rápida, dentro de las doce horas siguientes. Las personas así declaradas tendrán la representación exclusiva de la respectiva entidad política, social o económica en la correspondiente Circunscripción Electoral.
    b) Por presentación independiente patrocinada por un número de electores no menor de cuatrocientos ni mayor de cuatrocientos cincuenta, si se trata de candidatos a Diputados y en número no menor de novecientos ni mayor de un mil, si de candidatos a Senadores. Estas declaraciones podrán contener hasta igual número de candidatos que Diputados o Senadores corresponda eligir en la Circunscripción Electoral, y se acreditarán con la firma de todos los electores patrocinantes, según lista que comprenderá la nómina completa de todos ellos, por orden alfabético del primer apellido y la cual se formará expresando ordenadamente en columnas sucesivas, los siguientes datos: primera columna, numeración correlativa de todos los electores patrocinantes; segunda, apellidos y nombres de estos electores; tercera, profesión u oficio; cuarta, referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción electoral con indicación del departamento, subdelegación, sección y número de la inscripción; sexta, número del carnet de identidad y Gabinete que lo otorgó, y séptima, firma del elector, que deberá estampar en línea enfrentando los datos de su filiación personal.
    Para los efectos de acreditar la firma de los electores patrocinantes, estas listas podrán formarse fraccionadamente una en cada departamento, comprendido en la circunscripción; pero, en conjunto deberán reunir el número de electores antes señalado y presentarse los mismos candidatos y con idéntico orden de preferencia. En todo caso, los electores deberán concurrir personalmente a la Oficina del Conservador de Bienes Raíces a objeto de proceder, todos en un solo acto, a firmar la lista de presentación ante dicho funcionario, justificando previamente su personalidad por medio del respectivo carnet de identidad. El Conservador de Bienes Raíces certificará al pie de la lista de presentación la autenticidad de las firmas de los electores patrocinantes que comprenda y el hecho de haberse procedido a su firma en la forma antes expresada.
    Si se comprobare falsedad en la condición de elector de alguno de los firmantes, sufrirá éste la pena señalada en el artículo 149, y si esta falsedad se comprobare en número de electores que alcance a un diez por ciento de los patrocinantes, afectará de nulidad la respectiva declaración de candidatura.
    Un patrocinante sólo podrá figurar en una declaración para candidato a Diputado y en una para candidato a Senador. Si en el hecho figurare en más de una, será válida únicamente la firma puesta en la declaración que se hubiere presentado primero.
    El Conservador de Bienes Raíces que autorice una declaración de candidatura sin exigir la concurrencia personal de cada elector patrocinante para firmar en su presencia, sufrirá la pena establecida en el artículo 135.
    Art. 16. En el inciso primero de este artículo, a continuación de la frase que dice: "dentro del término del segundo día", suprímese las palabras "en un" e intercálase en su reemplazo la siguiente frase:
    "Por cuenta de los respectivos candidatos y previo pago de su valor anticipado, al recibirse la declaración, en un diario o"...
    Art. 23. Suprimir el último inciso de este artículo.
    Art. 37. En el inciso primero de este artículo suprimir la frase que dice: "con excepción del mineral de "El Teniente" y de los cantones salitreros de las provincias de Tarapacá y Antofagasta en donde"... y reemplazarla por la siguiente: "y en los cantones salitreros y mineros y demás centros poblados en que hubieren funcionado Juntas Inscriptoras Electorales, designadas en conformidad a la ley, en los que"...
    Y agregar como inciso final de este mismo artículo el siguiente inciso nuevo:
    "Las Juntas Electorales comunicarán a la autoridad administrativa correpondiente, con tres días de anticipación, a lo menos, a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos o privados que hubieren designado para funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, a fin de que dicha autoridad proceda a practicar las notificaciones que sea del caso para la oportuna entrega de esos locales, y pueda, al mismo tiempo, procurar los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa y preparación de la cámara secreta a que se refiere el artículo 58, de esta Ley. Una copia de dicha lista remitirá también al Director del Registro Electoral".
    Artículo 60. Agregar como inciso tercero de este artículo, el siguiente:
    "Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que figuren comprendidos en el Padrón Electoral de la República, que deberá publicarse con anterioridad a cada período de elecciones ordinarias de Congreso Nacional o Presidente de la República y completarse por el Director del Registro Electoral anualmente en conformidad a la ley".
    Artículo 61. Agregar como inciso final de este artículo, el siguiente inciso nuevo:
    "Durante el día de la Elección es prohibido a toda persona el uso de banderas, divisas u otros distintivos. Los infractores incurrirán en la pena señalada en el artículo 134".
    Art. 62. Suprimir en este artículo, después de la frase que dice: "Secretaría de Propaganda" la palabra "política".
    Art. 70. Intercalar como inciso segundo de este artículo, el siguiente inciso nuevo:
    "Igual se hará en los casos de reclamación por un elector de su derecho a voto, cuando se comprobare fehacientemente, que por error de impresión no figura su nombre en el Padrón Electoral o que, erróneamente, apareciere cancelada su respectiva inscripción debido a un alcanse de nombres".
    Art. 72. Intercalar en este artículo, a continuación de la frase que dice "no hay disconformidad", la siguiente frase: "o asimismo el derecho del elector reclamante".
    Art. 76. En el inciso tercero de este artículo suprimir la frase que dice: "o cuando el elector sufrague por una lista en que hubiere recaído el acuerdo a que se refiere el inciso final de la letra a) del artículo 14"...
    Art. 84. Suprimir el inciso octavo de este artículo que dice: "las cédulas en que no pueda hacerse preferencia en virtud de un acuerdo establecido" ...etc.
    Art. 121. Agregar como incisos segundo y tercero de este artículo, los siguientes:
    "Esta cuentas deberán ser presentadas a la Gobernación o Intendencia, respectiva; dentro del término de dos meses contados desde la fecha de la elección correspondiente. Vencido este plazo, sin que se hubieren presentado, la deuda prescribirá".
    "El Gobernador o Intendente respectivo elevará dichas cuentas al Ministerio del Interior, debiendo pronunciarse previamente, en forma concreta, sobre el monto justo y equitativo de las sumas cobradas, sin perjuicio de la resolución que posteriormente se adopte sobre el particular.
    Art. 125. Reemplazar el inciso primero de este artículo por el siguiente:
    "Cada una de las entidades reconocidas con derecho a participar en la elección, para los efectos de esta ley, podrá designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que que asista a todas las actuaciones de las Juntas, Mesas y Colegios, pudiendo incorporarse en cualquier momento y sirviéndole de título suficiente, el nombramiento que se le otorgue por el Presidente y Secretario del Directorio que la respectiva entidad tenga en la cabecera del departamento, autorizado por un Notario".
    En el inciso segundo de este mismo artículo reemplazar las palabras "partido político" por las siguientes: "entidad política, social o económica".
    En el inciso tercero, suprimir la frase que dice:
"no patrocinados por los Directorios de los partidos políticos" y reemplazarla por la siguiente: "declarados en conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 14"...
    En el inciso último de este artículo reemplazar la frase que dice: "los partidos políticos" por la siguiente: "las entidades de carácter político, social o económico".
    Y agregar como inciso final de este mismo artículo, el siguiente inciso nuevo:
    "Para poder ser designado en el carácter de Apoderado ante las Juntas, Mesas o Colegios, se requerirá ser ciudadano elector y no haber sufrido condena por delitos electorales. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio donde actúe el Apoderado".
    Art. 134. Agregar como incisos segundo y tercero de este artículo, los siguientes incisos nuevos:
    "La misma pena se aplicará a toda persona o personas que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier otro género de demostraciones violentas instasen a coartar la libertad del sufragio o intimidasen al elector depués de ejercitado su derecho".
    "Se aplicará la pena de quince días de arresto a los que hicieren uso de banderas, divisas u otros distintivos contraviniendo la prohibición establecida en artículo 61".
    Art. 151. Reemplazarlo por el siguiente:
    "Art. 151. El elector que no hubiere cumplido con la obligación de sufragar conforme lo establece el artículo 60 será penado:
    a) Con la publicación de su nombre, como censura por haber dejado de cumplir su deber electoral, la que ordenará el Juez del Crimen al recibir la respectiva lista de los infractores de la ley.
    b) Con multa de cien pesos.
    No incurrirán en esta pena los electores que dejaren de votar impedidos por enfermedad, por ausencia fuera del país, por encontrarse domiciliados en distinta Circunscripción Electoral de aquella en que les correponda sufragar o por otro grave impedimento legítimo debidamente comprobado ante el Juez competente. La multa se aplicará a beneficio municipal y se hará efectiva por vía de apremio a pedido de cualquier ciudadano o de oficio".

    Disposiciones transitorias {ARTS. 1-8} Primera.- Prorrógase hasta el 31 de Enero próximo, el período de cancelación de inscripciones electorales a que se refiere el artículo 3.o de la Ley número 4,554 de 9 de febrero de 1929, sólo para los efectos de que las Juntas Inscriptoras Departamentales Permanentes puedan completar la depuración del Registro con la eliminación de los electores cuyas inscripciones ordene cancelar el Director del Registro Electoral, en conformidad a la ley y debiendo dichas Juntas ordenar la publicación de la nómina completa de los ciudadanos eliminados del Registro a que se refiere el artículo 30 de la ley antes citada.
    Autorízase al Director del Registro Electoral para que proceda directamente a cancelar las inscripciones electorales de los ciudadanos que compruebe inscritos más de una vez en el Registro, debiendo dejar válida, en tales casos, solamente la última inscripción. Para este efecto, los denuncios a que se refiere el artículo 27 de la ley mencionada, los hará el Gabinete Central de Identificación ante el Director del Registro Electoral.


    Segunda.- Con anterioridad a las próximas elecciones de Congreso Nacional, el Director del Registro Electoral publicará un Boletín General de Inscripciones canceladas, conteniendo la nómina completa de los ciudadanos eliminados del Registro por las causales de inhabilidad determinadas en esta ley. Queda facultado este funcionario para revalidar las inscripciones que erróneamente hubiesen sido canceladas debido a un alcance de nombres del ciudadano inscrito u otra causa debidamente comprobada, y asimismo, para completar esa eliminación cancelando las inscripciones de electores, cuyos fallecimientos compruebe posteriormente en forma fehaciente.

    Tercera.- Publicado el Padrón Electoral de la República, cualquier ciudadano inscrito en los Registros Electorales, afectado por una omisión o error de impresión en que pudiera haberse incurrido, podrá observarlo ante el Director del Registro Electoral en presentación por escrito, acompañando los antecedentes del caso que que prueben fehacientemente la omisión o error reclamado. Este funcionario, en los casos que corresponda, rectificará dichos errores u omisiones por medio de oficio dirigido al Conservador de Bienes Raíces del respectivo departamento para los efectos de que la rectificación sea atendida por la respectiva Mesa Receptora de Sufragios el día de la elección.
    Cuarta.- Para las próximas elecciones generales de Congreso Nacional, regirán las mismas circunscripciones electorales establecidas por decreto-ley número 543, de 19 de Septiembre de 1925. La ubicación de los Diputados electos por departamentos, a que se refiere el artículo 4.o de dicho decreto-ley, se determinará por la Cámara en conformidad a la nueva división territorial de la República, establecida de acuerdo con la ley número 4,544, de 21 de Enero de 1929.

    Quinta.- Para las próximas elecciones generales del Congreso Nacional, suspéndense los efectos de las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 14 respecto a declaraciones de candidaturas, las cuales podrán hacerse solamente por las Mesas Directivas Centrales de las grandes entidades de carácter político, social o económico, registradas en el Conservador del Registro Electoral en conformidad con lo establecido en el inciso a) del citado artículo 14. Para este efecto, las Autoridades Directivas Centrales de dichas grandes entidades políticas, sociales o económicas deberán declarar sus candidatos a Diputados y a Senadores ante el Director del Registro Electoral, antes de las veinticuatro horas del décimo quinto día anterior a la fecha de la elección como plazo fatal, y este funcionario las comunicará, por la vía más rápida, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a los Conservadores de Bienes Raíces respectivos. Las candidaturas así declaradas formarán las únicas listas válidas definitivas por las cuales se podrá votar, conforme lo establece el artículo 23 de esta ley.
    Sexta.- Bajo la dirección y responsabilidad del Director del Registro Electoral se hará una nueva edición oficial de la Ley de Elecciones de 19 de Septiembre de 1925, modificada por los decretos-leyes números 710 y 721, de fecha 6 y 18 de Noviembre del mismo año, adaptándola a las reformas señaladas en la presente ley, la que se tendrá como texto único de la Ley de Elecciones de la República. En las partes en que la ley diga "Conservador del Registro Electoral", queda facultado para reemplazar la palabra "Conservador" por "Director".

    Séptima.- Autorízase al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la suma de cien mil pesos en atender a los gastos extraordinarios de publicaciones y de formación del Padrón Electoral a que esta ley se refiere. Este gasto será financiado por los ingresos creados por la ley número 4,559.

    Octava.- La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
    Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, 6 de Enero de 1930.- C. IBAÑEZ C.- Enrique Bermúdez.