Disposiciones transitorias {ARTS. 1-8} Primera.- Prorrógase hasta el 31 de Enero próximo, el período de cancelación de inscripciones electorales a que se refiere el artículo 3.o de la Ley número 4,554 de 9 de febrero de 1929, sólo para los efectos de que las Juntas Inscriptoras Departamentales Permanentes puedan completar la depuración del Registro con la eliminación de los electores cuyas inscripciones ordene cancelar el Director del Registro Electoral, en conformidad a la ley y debiendo dichas Juntas ordenar la publicación de la nómina completa de los ciudadanos eliminados del Registro a que se refiere el artículo 30 de la ley antes citada.
    Autorízase al Director del Registro Electoral para que proceda directamente a cancelar las inscripciones electorales de los ciudadanos que compruebe inscritos más de una vez en el Registro, debiendo dejar válida, en tales casos, solamente la última inscripción. Para este efecto, los denuncios a que se refiere el artículo 27 de la ley mencionada, los hará el Gabinete Central de Identificación ante el Director del Registro Electoral.