SUSTITUYE REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES MARITIMAS, FIJADO POR DECRETO (M) Nº 660, DE 1988

    Santiago, 3 de enero de 2005.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 2.- Visto: Lo dispuesto en el D.F.L. Nº 340, de 1960, que contiene la Ley sobre Concesiones Marítimas; el D.F.L. Nº 292, de 1953, que aprobó la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la ley Nº 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Organos de la Administración del Estado; el D.S. (M) Nº 991, de 27 de Noviembre de 1987, que fija la Jurisdicción de las Gobernaciones Marítimas de la República y establece las Capitanías de Puerto y sus respectivas Jurisdicciones; el D.S. (M) Nº 475, de 14 de diciembre de 1994, que establece la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República y crea la Comisión Nacional que indica; y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile, y
    Considerando:

a)  Que el decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas ha sido objeto de diversas modificaciones que dificultan su aplicación; y
b)  Que es indispensable actualizar sus disposiciones acorde a las nuevas exigencias y prácticas en el sector,

    Decreto:

    Sustitúyese el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, fijado por decreto supremo (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, por el siguiente:


              INDICE

I.    De las Definiciones para la Aplicación de este
      Reglamento.
II.  Del Otorgamiento de las Concesiones Marítimas.
III.  De la Clasificación de las Concesiones.
IV.  De las Solicitudes y de su Tramitación.
V.    De la Legalización y de la Entrega de las
      Concesiones.
VI.  De la Transferencia y del Arriendo de las
      Concesiones.
VII.  De las Sanciones y Multas.
VIII. De la Caducidad de las Concesiones.
IX.  De la Terminación de las Concesiones.
X.    De la Ocupación Ilegal.
XI.  De las Rentas y Tarifas.
XII.  Disposiciones Varias.



I.- DE LAS DEFINICIONES PARA LA APLICACION
    DE ESTE REGLAMENTO



    Art. 1º.- Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:

1)  Astillero: Sitio o lugar con instalaciones apropiadas y características, donde se construyen o reparan naves o artefactos navales.
2)  Autoridad Marítima: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, autoridad superior; los Gobernadores Marítimos, los Capitanes de Puerto, constituyen la Autoridad Marítima para los efectos del ejercicio de ella.
    Tratándose de los Alcaldes de Mar, ha de estarse a las atribuciones específicas que les delegue el Director General.
3)  Atracadero: Construcción ubicada en la costa o ribera con el objeto de permitir el atraque de embarcaciones menores, para la movilización de personas o carga.
4)  Borde costero del litoral: Franja del territorio que comprende los terrenos de playa fiscales situados en el litoral, la playa, las bahías, golfos, estrechos y canales interiores, y el mar territorial de la República, que se encuentran sujetos al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
5)  ELIMINDTO 213, DEFENSA
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ADO
6)  Boyarín: Cuerpo flotante sujeto por una línea de amarre (orinque) a anclas, cables submarinos, cañería conductora u otro objeto o lugar del fondo del mar, río o lago, para señalar la ubicación de estos elementos o sitios o para demarcar límites de una zona.
7)  Boya: Cuerpo flotante de forma simétrica, sujeto al fondo del mar por medio de cadenas engrilletadas a muertos o anclas, y que sirve para el amarre de naves o embarcaciones.
8)  Capitanía de Puerto: Capitanía de Puerto jurisdiccional.
9)  Concesión de acuicultura: Aquella concesión marítima que se otorga para fines de cultivo de especies hidrobiológicas, situada dentro de las áreas fijadas como apropiadas para el ejercicio de la acuicultura por el Ministerio y que se rigen por las disposiciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura, su reglamento y respectivas modificaciones.
10)  Chaza: Construcción plana inclinada que se interna en el agua, como prolongación de muelles o malecones en lugares de gran amplitud de mareas, con el objeto de facilitar la movilización de carga o pasajeros. Se considerarán como muelles o atracaderos, según sean aptos para el atraque de embarcaciones mayores o menores, respectivamente.
11)  Comisión: Comisión Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral.
12)  Dársena: Zona abrigada de un puerto, debido a la construcción de un molo o por la excavación del terreno de la costa.
13)  Defensa: Muro o terraplén paralelo a la costa que se construye con el fin de evitar perjuicios por inundaciones o erosiones.
14)  Dique flotante: Artefacto naval, capaz de levantar un barco sobre su línea de flotación para carena o reparación.
15)  Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
16)  Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
17)  Embarcación menor o nave menor: Embarcación o nave de 50 o menos toneladas de registro grueso de arqueo o artefacto naval de desplazamiento liviano, igual o inferior a 50 toneladas métricas.
18)  Embarcadero: Véase atracadero.
19)  Fondo de mar, río o lago: Extensión de suelo comprendido desde la línea de más baja marea, aguas adentro, en el mar, y desde la línea de aguas mínimas en sus bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos.
20)  Hangar: Construcción cerrada o cobertizo ubicado sobre la superficie de las aguas con el objeto de resguardar de la intemperie a embarcaciones menores.
21)  Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal: Obras portuarias de propiedad del Estado, ubicadas en el borde costero del litoral, construidas para ser utilizadas por organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, para fines de apoyo a la pesca artesanal.
22)  Línea de las aguas máximas en ríos y lagos: Es el nivel hasta donde llegan las aguas en los ríos o lagos, en sus crecientes normales de invierno y verano. Para su determinación será aplicable lo establecido en el número siguiente.
23)  Línea de la playa: Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al S.H.ODTO 213, DEFENSA
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.A.
23 bis.)
    Longitud utilizable: Perímetro de un muelle, malecón, chaza o atracadero situado sobre profundidades de dos o más metros de agua en pleamar ordinaria, y dos o más metros de agua en el nivel normal de ríos o lagos en que no haya obstáculos naturales que impidan o hagan peligroso el atraque de embarcaciones para sus faenas. Si el muelle, malecón, chaza o atracadero está situado sobre una profundidad menor de dos metros, pero se utiliza regularmente en embarques o desembarques de carga o pasajeros, se considerará como "longitud utilizable", la tercera parte del perímetro en que puedan atracar embarcaciones. Se considerará como "longitud utilizable" de un muelle mecanizado o de un malecón mecanizado, la eslora de la nave mayor que atraque durante la vigencia de la concesión. Si está capacitado para permitir la faena simultánea de más de una nave, la "longitud utilizable" será multiplicar la eslora de esa nave mayor que atraque por el número de naves que puedan atracar en un muelle o malecón mecanizado simultáneamente.
24)  Malecón: Muro o construcción paralelaDTO 213, DEFENSA
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y adosada a la costa o ribera, apta para el atraque de embarcaciones mayores que sirven para la movilización de carga o pasajeros.

    Malecón semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, sin depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).

    Malecón mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, que arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en sus inmediaciones (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).

25)  Ministerio: Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina.
26)  Mejora: Cualquiera clase, tipo o naturaleza de obra, construcción, o instalación que se realice sobre un bien nacional de uso público o fiscal.
27)  Molo: Muro o terraplén que desde la costa o ribera se interna en el agua y que sirve para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua y que también puede ser utilizado para la movilización de carga o pasajeros. Se considerará como muelle o atracadero, según sea apto para el atraque de embarcaciones mayores o menores, respectivamente.
28)  Muelle: Obra que desde la costa o riDTO 213, DEFENSA
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bera se interna en el agua, más o menos perpendicularmente y que es apta para el atraque de embarcaciones mayores y que sirve para la movilización de carga o pasajeros.

    Muelle semimecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos no continuos, ubicados sobre éste, pero que no arrancan de depósitos ad-hoc (desde carros tolvas, por chutes u otros sistemas a buques).

    Muelle mecanizado: Aquél en que la carga se moviliza por sistemas mecánicos continuos, cuyas instalaciones arrancan de depósitos ad-hoc ubicados en tierra (correas transportadoras, cañerías conductoras, etc.).

29)  Obra portuaria: Infraestructura marítima u obra de ingeniería principal, proyectada para materializar las operaciones de transferencia de carga entre los modos marítimo y terrestre y que está dotada de condiciones para la atención de naves.
30)  Playa de mar: Extensión de tierra que las olas bañan y desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas.
    Playa de río o lago: Extensión de suelo que bañan las aguas en sus crecidas normales hasta la línea de las aguas máximas.
31)  Porción de agua: Espacio de mar, río o lago, destinado a mantener cualquier elemento flotante estable.
32)  Rampa: Plano inclinado construido sobre la gradiente de la playa, destinado a varar naves, embarcaciones menores, etc.
33)  Rejera: Cadena fondeada con anclas o muertos, o amarrada a un punto firme de la costa, muelle o molo, y que tiene por objeto acoderar las naves o embarcaciones.
34)  Rompeolas: Muro o terraplén que internándose desde la costa o ribera aguas adentro, sirve exclusivamente para la defensa o abrigo de cierto espacio de agua.
35)  S.H.O.A.: Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada.
36)  S.I.A.B.C.: Sistema Integrado de Administración del Borde Costero.
    Sistema informático que permite realizar en línea, los diferentes trámites que se relacionan con las concesiones, a través de internet, manteniendo en una base de datos los antecedentes que conforman el expediente de una solicitud de concesión, además de incorporar el posicionamiento de cada una de las concesiones en una base cartográfica digital.
37)  Terminal marítimo de transferencia de productos líquidos o gaseosos: Fondeadero para naves estanques, que cuenta con instalaciones apropiadas consistentes en cañerías conductoras destinadas a la carga o descarga de combustible o productos líquidos o gaseosos.
38)  Terreno de playa: Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.
    No perderá su condición de terreno de playa el sector que quede separado por la construcción de caminos, calles, plazas, etc.
    Asimismo, se considerará terreno de playa, la playa y el fondo de mar, río o lago, que haya sido rellenado artificialmente por obras de contención que permitan asegurar su resistencia a la acción del tiempo y de las aguas.
    Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con sectores de terreno de playa, o con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.
39)  Varadero: Sitio o lugar, con construcciones o sin ellas, donde se varan las embarcaciones para ser reparadas o carenadas.
40)  Vivero: Lugar o instalación destinado a la mantención temporal de especies hidrobiológicos, que han alcanzado el tamaño mínimo reglamentario, para su posterior comercialización.
41)  Zonificación: Proceso de ordenamiento y planificación de los espacios que conforman el borde costero del litoral, que tiene por objeto definir el territorio y establecer sus múltiples usos, expresados en usos preferentes, y graficados en planos que identifiquen, entre otros aspectos, los límites de extensión, zonificación general y las condiciones y restricciones para su administración, en conformidad con lo dispuesto en el D.S. (M) Nº 475, de 14 de Diciembre de 1994.





II.- DEL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES MARITIMAS



    Art. 2º.- Al Ministerio corresponde el control, fiscalización y supervigilancia de toda la costa, mar territorial de la República, y de los ríos y lagos que son navegables por buques de más de 100 toneladas.

    Art. 3º.- Es facultad privativa del Ministerio y de la Dirección en su caso, el conceder el uso particular, en cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de agua, fondo de mar, dentro y fuera de las bahías.
    La misma facultad se ejercerá sobre los ríos y lagos navegables por buques de más de 100 toneladas, en relación con sus terrenos de playa, playas, rocas, porciones de agua y fondo de aquéllos.
    En los ríos y lagos no comprendidos en el inciso anterior, siempre que se trate de bienes fiscales, la antedicha facultad se ejercerá sólo sobre la extensión en que estén afectados por las mareas y respecto de los mismos terrenos o sectores antes indicados.

    Art. 4º.- Dentro de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, corresponderá especialmente a la Dirección el autorizar la extracción de materiales varios que se encuentren en las áreas sujetas a su fiscalización y control, como asimismo, autorizar en esos lugares la instalación temporal de carpas u otras construcciones desarmables, de avisos de propaganda, de boyas y atracaderos para embarcaciones menores, de colectores de semillas, de balsas para bañistas y boyarines destinados a delimitar áreas de recreación.

    Art. 5º.- El Ministerio podrá otorgar el uso particular de los bienes nacionales de uso público o bienes fiscales, cuyo control, fiscalización y supervigilancia le corresponde, mediante decreto supremo de concesión marítima. Aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y cuyo plazo no exceda de un año, se denominarán permisos o autorizaciones y serán otorgadas directamente por resolución del Director.
    El Director, excepcionalmente, podrá otorgar permiso transitorio, mediante resolución fundada, autorizando la ocupación anticipada de sectores solicitados en concesión marítima, para efectuar estudios relacionados con el destino que se pretende darle, en tanto se tramita el correspondiente decreto.
    En estos casos, el beneficiario de este permiso asumirá la total responsabilidad por los trabajos que se realicen, incluso respecto de eventuales daños o perjuicios que ello pudiera irrogar a terceros, quedando liberado el Fisco de cualquier responsabilidad. En todo caso, la ocupación anticipada que se autorice, no comprometerá la decisión del Estado para otorgar o denegar la solicitud de concesión, sin ulterior responsabilidad para éste.
    El Director podrá delegar en los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto la facultad de otorgar permisos o autorizaciones cuando se trate de las materias indicadas en el artículo 4º.
    La autoridad marítima deberá fiscalizar el cumplimiento del decreto o resolución.

      Art. 6º.- El Ministerio podrá destinar a los servicios fiscales, a través de la respectiva Secretaría de Estado, los bienes fiscales y bienes nacionales de uso público sometidos a su tuición.
Ningún servicio fiscal podrá retener en su poder, bajo pretexto alguno, los bienes a su cargo sin ocuparlos en el objeto para el cual fueron destinados.
    Las destinaciones marítimas se mantendrán vigentes mientras se cumpla con el objeto de las mismas. La autoridad marítima deberá fiscalizar el debido uso y empleo que se dé a los bienes destinados a servicios fiscales, debiendo solicitar al Ministerio el término de la destinación cuando las circunstancias así lo justifiquen.
    Podrá ponerse término a una destinación, de acuerdo con las causales pertinentes contempladas en el artículo 56 del presente Reglamento.
    Toda solicitud de destinación marítima, deberá someterse a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y/o 27, del presente reglamento, para los efectos de su tramitación y antecedentes que complementen la solicitud.
    Las destinaciones marítimas que tengan por objeto la construcción y funcionamiento de faros u otra clase de equipamiento de apoyo a la navegación, así como sus instalaciones complementarias y rutas de acceso, siempre que una y otras sean de aquellas que no requieren la presencia permanente de vida humana, se otorgarán con el solo mérito de la solicitud, acompañada de un plano simple que grafique la localización del inmueble según el plano del bien raíz, fiscal o nacional de uso público respectivo y la superficie cuya destinación se requiere, debiéndose entregar la ubicación de los vértices en datum WGS-84.

    Art. 7º.- Las concesiones marítimas y las destinaciones, se regirán por las disposiciones del D.F.L. Nº 340, de 1960, y del presente reglamento, y por las normas que se establezcan en los correspondientes decretos.
    Las concesiones otorgadas en playas balneario, deberán cumplir en todo momento con las normas establecidas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de Junio de 1941, y con las exigencias especiales que el decreto o resolución les fije, de acuerdo con la normativa vigente.
    La ejecución de rellenos artificiales, en losDTO 213, DEFENSA
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términos señalados en el artículo 1º, número 38), inciso 3º, del presente reglamento, deberá estar expresamente autorizada en el respectivo decreto de concesión, el que dispondrá la correspondiente inscripción de dominio a favor del Fisco del terreno de playa que se forme como consecuencia de los referidos rellenos.





    Art. 8º.- No podrá otorgarse concesión o deberá ésta dejarse sin efecto cuando terceros acrediten derechos adquiridos a cualquier título legítimo sobre el objeto de la concesión, siempre que ésta impida, obstaculice o sea incompatible con el libre ejercicio de tales derechos.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrá denegarse una solicitud de concesión marítima cuando terceros aleguen que ella les irrogará perjuicio. En tal caso, el solicitante dispondrá de un plazo de 30 días para lograr con los afectados un acuerdo sobre el particular. Este plazo regirá desde la fecha en que la autoridad marítima comunique al solicitante la oposición que se ha manifestado a la concesión que impetra.
      Vencido el período antes señalado sin haberse alcanzado acuerdo sobre la materia, el Ministerio resolverá, luego de calificar la oposición pudiendo acoger o denegar la solicitud.

      Art. 9º.- Los concesionarios deberán iniciar las obras comprendidas en la concesión o la actividad objeto de ésta, según corresponda, dentro de los 60 días siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega o en el plazo que por motivo fundado, señale el acto administrativo que la otorgó. Estos plazos serán prorrogables por el Ministerio, también por motivo fundado. Las obras o instalaciones deberán quedar terminadas en el plazo que indique el decreto que otorgó la concesión.

    Art. 10º.- En caso que varios interesados soliciten concesión en todo o en parte, sobre un mismo sector, prevalecerá aquella solicitud cuyo objeto represente mejor el uso previsto para el área, de acuerdo con la zonificación respectiva, conforme con lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República.
    Si dos o más solicitudes tuvieren un mismo objeto, tendrá preferencia aquella que mejor represente alguno de los siguientes factores, en el orden señalado: seguridad nacional, beneficio fiscal, interés social, generación de empleos o divisas.
      En caso de que las solicitudes signifiquen iguales o equivalentes beneficios, la preferencia se determinará por la fecha de presentación de aquéllas. A igualdad de todos los factores anteriores, resolverá el Ministro o Director, según el caso.

    Art. 11º.- Las concesiones marítimas se otorgarán sin perjuicio de los estudios, declaraciones y permisos o autorizaciones que los concesionarios deban obtener de los organismos públicos y/o municipales para la ejecución de ciertas obras, actividades o trabajos, de acuerdo con las leyes o reglamentos vigentes, incluidos los de impacto ambiental cuando corresponda.

    Art. 12º.- Los concesionarios cuyo proyecto tenga por objeto o incluya la construcción de estanques u otros receptáculos destinados a almacenar cualquier clase de combustible para proveer de este elemento a las naves o descargar el que transporten, y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, o cualquier obra de esta índole que pueda tener un valor estratégico, presentarán a la Dirección, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la notificación del decreto de concesión, salvo que en éste se haya fijado otro plazo, un plano y especificaciones de estas obras, que deberán ser aprobados por la Comandancia en Jefe de la Armada.

    Art. 13º.- Los beneficiarios de concesiones marítimas otorgadas para la construcción de terminales marítimos, muelles, malecones, astilleros para naves mayores u otras obras marítimas de envergadura similar, dentro del plazo que al efecto se les fije, deberán presentar a la autoridad marítima un estudio y planos ilustrativos sobre vientos, mareas, corrientes, oleaje, sondaje y detalles del fondo del mar, del lugar en que se instalarán dichas obras, los cuales previamente deben haber sido revisados y autorizados por el S.H.O.A. Estos antecedentes serán remitidos a la Dirección para su aprobación.
    Además, tratándose de esas mismas concesiones, la autoridad marítima podrá exigir al concesionario que presente, dentro del plazo que al efecto se fije, un estudio sobre la maniobrabilidad de las naves que ocupen la instalación, teniendo el concesionario la obligación de proporcionar los antecedentes técnicos que le sean requeridos para su revisión y aprobación por la Dirección.

    Art. 14º.- Las obras de que trata el artículo anterior sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario entregue a la autoridad marítima la correspondiente aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. El respectivo decreto establecerá el plazo dentro del cual se dará cumplimiento a la obligación indicada precedentemente. Se exceptúa de esta obligación a los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos de transferencia de productos líquidos o gaseosos.
    En todo caso, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus complementos y especificaciones, incluido el correspondiente respaldo digital.

    Art. 15º.- Las concesiones podrán ser modificadas, prorrogadas, renovadas o ampliadas previo decreto o resolución de la autoridad correspondiente, con las formalidades, condiciones y requisitos de acuerdo con el procedimiento aplicable a las solicitudes de otorgamiento, en lo que fuere procedente.DTO 213, DEFENSA
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    Las solicitudes de renovación de concesión serán preferidas a las que presenten nuevos postulantes, siempre que se hubieren formulado antes del vencimiento de la concesión que se solicita renovar, que no exista otra solicitud que represente un mejor uso del borde costero, de acuerdo con la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República, y que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en el respectivo decreto.
    Las solicitudes de ampliación de concesión podrán ser preferidas a otras peticiones de concesión sobre los nuevos sectores, cuando dichas solicitudes tengan por finalidad ampliar las instalaciones previstas en el mismo objeto de la concesión, representando un mayor beneficio fiscal o interés social y siempre que el concesionario haya dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en el respectivo decreto.
    En las renovaciones se establecerá el mismo plazoDTO 213, DEFENSA
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señalado para la concesión primitiva, salvo que se acredite que el valor de la inversión ha aumentado, en cuyo caso podrá otorgarse al concesionario un mayor plazo; pero si dicho valor ha disminuido, la autoridad quedará facultada para establecer un plazo inferior. En ambos casos, la decisión que se adopte deberá ser debidamente fundada.





    Art. 16º.- Los beneficiarios de concesiones que comprenden el uso de mejoras fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad que según las normas generales les corresponda por pérdida, daño o destrucción de aquéllas, deberán constituir una garantía a favor del Fisco, en boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por un monto equivalente a la tarifa anual de la mejora fiscal, sin considerar las franquicias que los beneficien, para responder de los deterioros no derivados de su uso natural. Esta garantía se hará efectiva a la expiración de la concesión previa calificación de los deterioros que haga la Dirección. Si luego de solventados los gastos de reparación de las mejoras fiscales hubiera excedentes, éstos serán devueltos al concesionario. El monto de la garantía deberá corresponder en todo momento a la tarifa anual vigente de la mejora fiscal y los documentos que la constituyen deberán permanecer en custodia en la Tesorería Provincial.
    En el caso de las concesiones gratuitas, esta garantía se determinará de acuerdo con la renta que hubiera debido cobrarse.
    No obstante, en las concesiones a cualquier título otorgadas a las municipalidades y a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, será facultad del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la garantía, por razones fundadas, sin perjuicio que el concesionario deberá manifestar en la escritura pública a que se reduzca el decreto de concesión, su compromiso de indemnizar cualquier riesgo o daño que sufran las mejoras.

      Art. 17º.- Las mejoras introducidas por el concesionario y que, adheridas al suelo, no puedan ser retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas, quedarán a beneficio fiscal, sin cargo alguno para el Fisco, al expirar, cualquiera sea la causal, la concesión marítima respectiva.
    Por el hecho de renovarse una concesión se entenderá, sólo para estos efectos, que el plazo de vigencia de la concesión no ha expirado.
    Con todo, si el término de la concesión se produce por muerte del concesionario, las mejoras o construcciones no pasarán a beneficio fiscal si la sucesión, el cónyuge sobreviviente o comunero, en su caso, solicitan, dentro del plazo de 180 días contados desde el fallecimiento, la concesión en los mismos términos otorgados al causante y por el plazo que le faltaba para su expiración.

    Art. 18º.- En aquellos casos en que las mejoras puedan ser retiradas sin detrimento del suelo y/o de ellas mismas, éstas deberán ser retiradas por quien fuera el titular de la concesión, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique al interesado el correspondiente decreto de término o caducidad, o la notificación del vencimiento del plazo.
    En caso contrario, la Dirección podrá disponer la remoción de las mejoras con cargo a la garantía prevista en el artículo 19, sin perjuicio de las acciones legales que procedan.

      Art. 19º.- Todo concesionario cuyo proyectoDTO 213, DEFENSA
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considere obras o construcciones en el lugar otorgado en concesión, deberá constituir, previo a la reducción a escritura pública del decreto respectivo, una garantía a favor del Fisco, consistente en una boleta bancaria o póliza de seguro a la orden del Director, por el equivalente al 5% del presupuesto de la obra o construcción, la que se deberá mantener vigente por un período igual al plazo de la concesión más 6 meses. Al término de la ejecución de las obras o construcciones, el concesionario reemplazará dicha garantía por otra en iguales términos y porcentaje, calculada esta vez sobre el monto de la tasación comercial de las obras o construcciones practicada por el Servicio de Impuestos Internos. Esta nueva garantía deberá ser entregada a la autoridad marítima dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de término de las obras o construcciones.
    La garantía tendrá por finalidad cubrir el costo de retiro de las obras o construcciones adheridas al suelo que quedaren instaladas o sin retirar al término o caducidad de la concesión marítima, como asimismo de todos aquellos gastos inherentes a la operación de la concesión, cuyo pago se encuentre pendiente.
    La autoridad marítima recibirá la garantía y laDTO 213, DEFENSA
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entregará en custodia en la Tesorería Provincial.
      En caso de que el concesionario, a su costo, restituya el lugar concesionado en las condiciones originales o la Dirección disponga la permanencia de las mejoras introducidas, se le devolverá la garantía.
    No obstante, en las concesiones a cualquier títuloDTO 213, DEFENSA
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otorgadas a las municipalidades y a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, será facultad del Ministerio eximirlas de la obligación de constituir la garantía, por razones fundadas, sin perjuicio que el concesionario deberá manifestar en la escritura pública a que se reduzca el decreto de concesión, su compromiso de indemnizar el costo y los gastos aludidos en el inciso segundo del presente artículo.
    Todo concesionario tiene la obligación de comunicar por escrito a la Capitanía de Puerto, para el evento que desee proceder a la construcción o instalación de elementos fijos adheridos al suelo, siempre que no impliquen la modificación o ampliación de la respectiva concesión.





    Art. 20º.- Los concesionarios serán responsables de las rentas y/o tarifas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiesen ser perseguidas (judicialmente) por las vías legales que procedieren.

    Art. 21º.- Los concesionarios de muelles, malecones, atracaderos o de otras obras destinadas a la movilización de personas o carga, darán cumplimiento a las medidas de seguridad para personas y embarcaciones que en su resolución indique la autoridad marítima, de acuerdo con la normativa vigente.

    Art. 22º.- Los elementos de amarra, atraque o fondeo particulares podrán ser ocupados por los buques y embarcaciones de la Armada Nacional, sin cargo alguno para el Fisco, siempre que estén desocupados o que su ocupación no perjudique los intereses del concesionario. En tales casos la autoridad marítima informará al concesionario del uso que se hará de dichos elementos.

III.- DE LA CLASIFICACION DE LAS CONCESIONES MARITIMAS



    Art. 23º.- Son concesiones marítimas las que de conformidad con los artículos precedentes se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponden al Ministerio, cualquiera sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes.

    Art. 24º.- Las concesiones marítimas, para los efectos de su otorgamiento y tramitación, se clasificarán, considerando el plazo de duración, el cual no podrá exceder de 50 años, y la cuantía de los capitales a invertir en dichas concesiones, del modo siguiente:

a)  Concesión marítima mayor: aquella cuyo plazo de otorgamiento exceda de 10 años o involucre una inversión superior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), de acuerdo a la ponderación que realice el Ministerio.DTO 213, DEFENSA
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b)  Concesión marítima menor: aquella que se otorga por un plazo superior a 1 año y que no excede de 10 años e involucre una inversión igual o inferior a las 2.500 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)
c)  Permiso o autorización: aquella concesión marítima de escasa importancia y de carácter transitorio y cuyo plazo no excede de un año.
d)  Destinación: aquella concesión marítima otorgada por el Ministerio a servicios fiscales, para el cumplimiento de un objeto determinado.





    IV.- DE LAS SOLICITUDES Y DE SU TRAMITACION



    Art. 25º.- La solicitud de concesión marítima deberá ser presentada por el interesado en la Capitanía de Puerto, en un expediente que contenga, en dos ejemplares, el formulario de solicitud y planos, estos últimos debidamente respaldados para la utilización de medios electrónicos, y según el tipo de concesión, los demás antecedentes e informes establecidos en los artículos 26 y 27 del presente reglamento, dirigido al Ministerio o la Dirección, según proceda.
    Una vez presentado el expediente, el Capitán de Puerto verificará, en un plazo no superior a 10 días hábiles, en coordinación con un Asesor Técnico de la Subsecretaría, que todos los antecedentes e informes reglamentarios estén completos y conformes; que los planos estén confeccionados de acuerdo con las normas técnicas y con las instrucciones que al efecto imparta la Dirección; que exista correspondencia entre la solicitud y los respectivos planos y que el objeto de la solicitud se enmarque en la zonificación del borde costero, elaborada conforme al D.S. (M) Nº 475, de 14 de diciembre de 1994, que existiere.
    En los casos que exista sobreposición con otra concesión marítima o acuícola ya otorgadas, o que la solicitud no se enmarque en la zonificación que se hubiere establecido para el sector solicitado, el Capitán de Puerto notificará personalmente al interesado sobre el particular, devolviéndole definitivamente toda la documentación presentada.
    El interesado si desea persistir en su requerimiento deberá modificar o corregir su solicitud mediante una nueva presentación, pudiendo agregar estudios y/u otros antecedentes.
    En el evento que la sobreposición recaiga sólo sobre solicitudes en trámite, luego de la señalada notificación se continuará con la tramitación, si cumpliese con los demás requisitos reglamentarios.
    En caso de que el expediente se encuentre incompleto, o de que la solicitud y planos no cumplan con las disposiciones que establecen los artículos siguientes, el Capitán de Puerto lo devolverá al interesado dentro del plazo señalado en el inciso segundo, para que efectúe las correcciones necesarias o agregue los antecedentes reglamentarios, en tal caso se considerará que la solicitud no ha ingresado a trámite.
    Recibido el expediente conforme, el Capitán de Puerto devolverá un ejemplar al interesado, debidamente visado y fechado, adjuntando el certificado que acredita que la solicitud ha sido ingresada al S.I.A.B.C., asimismo hará llegar un ejemplar directamente a la Subsecretaría de Marina.
    El Capitán de Puerto remitirá el expediente a la Subsecretaría de Marina dentro de los 5 días siguientes a su visación e ingreso al S.I.A.B.C..
    Se considerará como fecha de inicio de la tramitación de una concesión, la fecha del comprobante de inicio de trámite emitido por el Capitán de Puerto, quien, además, deberá entregar al solicitante una copia del expediente debidamente visado.
    Para el caso de una renovación, se considerará como fecha de inicio del trámite la fecha indicada en el certificado que acredita que la solicitud ha sido ingresada al S.I.A.B.C..
    Todos los gastos que origine cualquier tramitación, legalización, escrituración y entrega de una concesión serán de cargo del concesionario.

    Art. 26º.- El expediente de solicitud de concesión marítima mayor deberá contener los siguientes documentos:

a)  Solicitud dirigida al Ministerio, de acuerdo a formato obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, en la cual se indique en forma precisa lo siguiente:
i)  nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, estado civil y rol único tributario. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse además el nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y rol único tributario de quien actúe en su representación.
    El domicilio designado en la solicitud se considerará subsistente para todos los efectos legales, mientras el interesado no haga formalmente otra designación.
    En los casos que los solicitantes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación.
    Tratándose de solicitudes de infraestructura portuaria de apoyo a la pesca artesanal, en aquellas localidades donde exista más de una organización beneficiaria, éstas podrán constituirse como corporación de derecho privado u otra especie de persona jurídica;
ii)  Región, Provincia, Comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización;
iii) naturaleza de la concesión: terreno de playa, playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o lago;
iv)  dimensiones de los deslindes que conforman su perímetro, en metros; superficie en metros cuadrados o volúmenes en metros cúbicos, según sea el caso. Deberán singularizarse separadamente los sectores y tramos solicitados según su naturaleza.
    Situación exacta de los vértices o puntos de referencia por métodos geodésicos aceptados por el S.H.O.A., en datum WGS-84;
v)  objeto de la concesión que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza;
vi)  si la concesión que se solicita es a título gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere exento de todo o parte del pago de rentas y/o tarifas por concesiones marítimas o afecto a franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud acompañando la documentación que así lo acredite.

b)  Plano en papel y en formato digital detallado de la concesión solicitada, y plano de su ubicación, especificando cada uno de los sectores y tramos según su naturaleza (terrenos de playa, playa, etc.), e indicando con precisión las líneas de la playa y de más baja marea de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección.

c)  En el caso de que se soliciten terrenos de playa, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia. Si tales terrenos no se encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar su inscripción a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
d)  Certificado emitido por el SII, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa, y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud, si las hubieren.
e)  Certificado de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende terrenos de playa incluidos en áreas urbanas, indicando si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo establecido en el plano regulador vigente.
f)  Certificado de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas o en trámite, cuando el o los sectores solicitados se encuentren ubicados en áreas declaradas apropiadas para la acuicultura, y si existen áreas de manejo de recursos bentónicos decretadas o parques y reservas marinas.
g)  Certificado de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajusta al uso de suelo, cuando se trate de terrenos de playa ubicados en sectores rurales.
h)  Certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de terrenos de playa rurales, acerca de si los sectores solicitados en concesión afectan programas de vialidad y/o de obrasDTO 213, DEFENSA
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portuarias.
    El mencionado certificado se requerirá también si la solicitud comprende sectores de playa colindantes con sectores rurales.
i)  Certificado emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 Kms. que rodea al sector pretendido existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en la I, II o III Región del país.
j)  Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la solicitud tiene por objeto la instalación de viveros.
k)  Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos y el capital que se invertirá en las mismas;
    deberá acreditarse la factibilidad técnica del proyecto mediante antecedentes suscritos por profesionales competentes.
l)  Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.
m)  Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, sobre infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantenimiento y Conservación de las Obras Portuarias, establecido por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un Programa de Administración de las instalaciones solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.





    Art. 27º.- El expediente de solicitud de concesión marítima menor, destinación y de permiso o autorización, en lo que le sea aplicable deberá contener los siguientesDTO 213, DEFENSA
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documentos:
a)  Solicitud dirigida al Ministro o al Director, según corresponda, de acuerdo a formato obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, en la cual se indique, en forma precisa, lo siguiente:

i)  nombre completo o razón social del solicitante, nacionalidad, domicilio, profesión u oficio, estado civil y rol único tributario. En el caso de las personas jurídicas deberá indicarse además el nombre, nacionalidad, profesión, domicilio y rol único tributario de quien actúe en su representación.
    El domicilio designado en la solicitud se considerará subsistente para todos los efectos legales, mientras el interesado no haga formalmente otra designación.
    En los casos que los solicitantes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia legal y vigencia, así como la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación.
    Tratándose de solicitudes de infraestructura portuaria de apoyo a la pesca artesanal, en aquellas localidades donde exista más de una organización beneficiaria, éstas podrán constituirse como corporación de derecho privado u otra especie de persona jurídica;
ii)  Región, Provincia, Comuna y lugar en que se encuentra situado el sector o sectores solicitados, conteniendo los demás datos e informaciones necesarios que permitan su singularización;
iii) naturaleza de la concesión: terreno de playa, playa, rocas, porción de agua, fondo de mar, río o lago;
iv)  dimensiones de los deslindes que conforman su perímetro, en metros; superficie en metros cuadrados o volúmenes en metros cúbicos, según sea el caso. Deberán singularizarse separadamente los sectores y tramos solicitados, según su naturaleza, y se entregarán los vértices de referencia del sector solicitado que estén determinados por el sistema de posicionamiento global (GPS);
v)  objeto de la concesión que se solicita, expresado en forma clara y precisa, especificando el uso que se dará a cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza;
vi)  si la concesión que se solicita es a título gratuito u oneroso. Si el peticionario estuviere exento total o parcialmente del pago de rentas y/o tarifas por concesiones marítimas o goza de franquicias tributarias, deberá indicarlo en su solicitud, acompañando la documentación que así lo acredite.
b)  Plano en papel y en formato digital de la concesión solicitada y plano de su ubicación, elaborados conforme con las instrucciones que al efecto imparta la Dirección, especificando cada uno de los sectores y tramos, según su naturaleza (terrenos de playa, playa, etc.) e indicando la línea de la playa y de más baja marea.
c)  En el caso de que se soliciten terrenos de playa, deberá acompañarse copia autorizada de la inscripción de dominio del inmueble en favor del Fisco, con certificación de vigencia. Si tales terrenos no se encuentran inscritos, el interesado deberá solicitar su inscripción a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales.
d)  Para las concesiones marítimas menores y, destinaciones y permisos o autorizacDTO 213, DEFENSA
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iones, solamente se incluirán los siguientes certificados, según sea pertinente:

  i)del Servicio de Impuestos Internos con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la solicitud.
    Prescindirán de este certificado las destinaciones;
  ii) de la Dirección de Obras Municipales correspondiente, si la solicitud comprende terrenos de playa urbanos, indicando si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajustan al uso de suelo establecido en el plano regulador vigente;
  iii) de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, respecto de si hubiere solicitudes de concesiones de acuicultura ya otorgadas o en trámite, cuando el o los sectores solicitados se encuentren ubicados en áreas declaradas aptas para la acuicultura;
  iv)  de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, cuando se trate de terrenos de playa rurales, acerca de si los sectores solicitados en concesión afectan programas de viaDTO 213, DEFENSA
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lidad y/o de obras portuarias.
    El mencionado certificado se requerirá también si la solicitud comprende sectores de playa colindantes con sectores rurales;
    v) del Servicio Agrícola y Ganadero, en cuanto a si en el radio de 2 Kms. que rodea al sector pretendido existen guaneras o es lugar de aposentamiento de aves guaníferas, cuando la solicitud se refiera a sectores ubicados en la I, II o III Región del país;
    vi) de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respecto de si las obras proyectadas y el destino que se pretende dar a la concesión marítima se ajusta al uso de suelo, cuando se trate de terrenos de playa ubicados en sectores rurales.
e)  Autorización de la Subsecretaría de Pesca si la solicitud tiene por objeto la instalación de viveros.
f)  Anteproyecto de las obras que se desea ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos y el capital que se invertirá.
g)  Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que tengan por objeto amparar actividades propias de la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Gestión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.
h)  Las solicitudes de organizaciones de pescadores artesanales, legalmente constituidas, sobre infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, deberán acompañar un Programa de Mantenimiento y Conservación de las Obras Portuarias, aprobado por la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas, y un Programa de Administración de las instalaciones solicitadas en concesión, aprobado por el Servicio Nacional de Pesca.





      Art. 28º.- La solicitud de renovación de una concesión marítima mayor o menor se presentará antes del vencimiento de aquella y con una anticipación no mayorDTO 213, DEFENSA
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a seis meses, en dos ejemplares, de acuerdo a formato obtenido del S.I.A.B.C. que se encontrarán también disponible en las Capitanías de Puerto, ante el Capitán de Puerto, dirigida al Ministerio, acompañando a ésta los siguientes antecedentes:

a)  Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos, con el valor de la tasación fiscal del metro cuadrado del sector de terrenos de playa y de playa y el comercial de las mejoras fiscales incluidas en la concesión. No se considerarán para la determinación de la renta, las mejoras introducidas por el concesionario durante la vigencia de la concesión cuya renovación se solicita.
b)  Si los solicitantes fueren personas jurídicas, deberán acreditar su vigencia, y la personería vigente de quien o quienes concurren en su representación.
c)  Tratándose de concesiones cuyo objeto sea habitacional, comercial o recreacional, se deberá acompañar un informe del Servicio de Salud correspondiente, que certifique que el sistema de evacuación de aguas servidas cumple con las normas vigentes.
d)  Las solicitudes de renovación de concesiones otorgadas para amparar infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal deberán, además, adjuntar los informes del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección de Obras Portuarias sobre el cumplimiento del programa de gestión y de administración, mantenimiento y conservación, respectivamente.
    Las solicitudes deberán indicar el número del decreto que otorgó la concesión que se solicita renovar, y la individualización del solicitante conforme con lo indicado en la letra a), i) del artículo precedente.
    Presentada la solicitud, el Capitán de Puerto verificará, en un plazo no superior a 10 días hábiles, en coordinación con un Asesor Técnico de la Subsecretaría, que ésta corresponda a la concesión que se solicita renovar, que se haya cumplido el objeto de la concesión, que se encuentre al día en el pago de renta y/o tarifa y que el expediente contenga los antecedentes reglamentarios. Si se encontrare conforme, devolverá un ejemplar del expediente de la solicitud al interesado, debidamente visado, adjuntando el certificado que acredita que la solicitud ha sido ingresada al S.I.A.B.C., con fecha y hora de recepción; remitiendo el otro expediente directamente a la Subsecretaría, dentro de los 5 días siguientes a su recepción.
    Aquella solicitud de renovación que incluya modificaciones a la superficie concedida o altere el objeto de la concesión, se tramitará, de acuerdo con lo establecido en los artículos relativos al otorgamiento de concesión.





    Art. 29º.- La Dirección, elaborará un informe que considerará, entre otros, los siguientes aspectos:

a)  Superposición con otras concesiones o destinaciones otorgadas o en trámite.
b)  Compatibilidad o conveniencia del proyecto, en relación con el desarrollo de los intereses marítimos del sector y de la zonificación establecida, en conformidad con el D.S. (M) Nº 475, de 14 de Diciembre de 1994.
c)  Procedencia de requerir, en el decreto de concesión, el sometimiento al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley Nº 19.300 y su Reglamento, y al D.S. (M) Nº 1, de 06 de enero de 1992, que aprobó el Reglamento para el Control de la Contaminación Acuática, sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales o reglamentarios.
d)  Si afecta a la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar.
e)  La necesidad de incorporar nuevos antecedentes a la solicitud.
    La Dirección, remitirá su informe a la Subsecretaría de Marina a través del S.I.A.B.C..
    Tratándose de solicitudes de renovación de concesiones mayores o menores, la Dirección emitirá un informe acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte del concesionario y de la conveniencia de renovarla.


    Art. 30º.- La Subsecretaría de Marina examinará el expediente, solicitará informe a la Dirección de Fronteras y Límites cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas ubicadas en zonas declaradas fronterizas, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del D.L. Nº 1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, cuando corresponda; a la Dirección de Obras Portuarias, del Ministerio de Obras Públicas cuando la solicitud tenga por objeto la construcción o modificación de una obra portuaria y los demás informes o antecedentes que estime necesarios.
    Recibidos los informes indicados en el párrafo anterior, evaluará los antecedentes, su compatibilidad con el o los mejores usos para el área o zona respectiva, conforme a lo establecido en la Política Nacional de Uso del Borde Costero del Litoral de la República.
    Podrá también, requerir del interesado, que complemente o aclare los puntos oscuros o dudosos, que salve las omisiones y rectifique los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el expediente. El solicitante deberá efectuar lo anterior mediante carta aclaratoria en duplicado, que entregará a la Capitanía de Puerto para su visación y posterior trámite, en el plazo que se establezca en el respectivo requerimiento.
    Cuando se trate de solicitudes de concesiones marítimas cuyo objeto, naturaleza, ubicación, proyecto, montos de inversión comprometidos y/o plazo, lo ameriten, la Subsecretaría de Marina, en el estudio de los antecedentes, podrá solicitar informes o la participación de representantes de los organismos públicos que estime pertinentes. En estos casos, cuando el órgano del Estado no se pronuncie sobre lo que le fuere consultado dentro del plazo de 30 días, el Ministerio podrá resolver sobre la concesión sin considerar dicho antecedente.
    El Ministerio resolverá en un plazo de 180 días, contados de la fecha en que reciba la totalidad de los antecedentes requeridos o el expediente según corresponda, sobre el otorgamiento o denegación de la concesión solicitada.
    En aquellos casos en que la solicitud recaiga sobre sectores que se encuentren total o parcialmente incluidos en proyectos futuros aprobados, sean municipales o fiscales, de desarrollo de obras viales o de infraestructura, el Ministerio podrá otorgar la concesión solicitada, sujetando el término de ésta al inicio de las obras públicas de que se trate.

    V.- DE LA LEGALIZACION Y DE LA ENTREGA DE LAS
CONCESIONES



    Art. 31º.- Cuando se trate de concesiones marítimas mayores o menores, el concesionario deberá reducir a escritura pública el decreto de concesión, renovación o modificación, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique oficialmente al interesado el correspondiente decreto, por carta certificada.
    El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo decreto, por 30 días, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.
Previo al cumplimiento de esta obligación y cuando proceda, deberá pagar en la Tesorería correspondiente la renta y/o tarifa anual o semestral que fija el decreto.
    La autoridad marítima tendrá un plazo de 30 díasDTO 213, DEFENSA
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para notificar el respectivo decreto de concesión, renovación o modificación, a contar de la fecha en que éste haya sido ingresado en la respectiva Capitanía de Puerto.





    Art. 32º.- La reducción a escritura pública deberá contener:

a)  El texto íntegro del decreto de concesión, de renovación o de modificación.
b)  Constancia de pago de la renta y/o tarifa anual o semestral.
c)  Aceptación del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga el decreto supremo correspondiente.


    Art. 33º.- Si la concesión comprende terrenos de playa y/o playa, una copia de la escritura pública deberá remitirse por la autoridad marítima al SII correspondiente, para los efectos del cobro y pago del impuesto territorial, de acuerdo con la Ley N° 17.235.

    Art. 34º.- Los decretos modificatorios, salvo los que sólo alteren la renta y/o tarifas, deberán también reducirse a escritura pública, la cual deberá anotarse al margen de la matriz de la escritura pública a que se redujo el decreto de concesión, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique oficialmente al interesado el correspondiente decreto o del plazo que fije el mismo decreto cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.

    Art. 35º.- Los concesionarios deberán entregar a la autoridad marítima dos copias de la escritura pública de los decretos a que se refieren los artículos anteriores dentro de los mismos plazos señalados en los artículos precedentes.

    Art. 36º.- El incumplimiento por parte del concesionario de cualesquiera de las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, facultará al Ministerio para disponer de oficio la derogación del decreto correspondiente, previo informe de la Dirección.

    Art. 37º.- La entrega material de la concesión se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un acta, una vez cumplidas las exigencias de la legalización.
Para estos efectos, la Capitanía de Puerto, mediante carta certificada, informará al interesado el día y la hora en que hará efectiva la entrega. El plazo fijado para esta diligencia no puede ser inferior a 10 días contados desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda y en ningún caso excederá los 30 días contados desde esa misma fecha. La fecha de entrega podrá ser postergada por dicha autoridad, en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Si el interesado no concurriere a la entrega o no justificare su ausencia, el Capitán de Puerto informará a la Dirección, solicitando a través de ella, la derogación del correspondiente decreto.
      Tratándose de terrenos de playa o playa, la autoridad marítima, al momento de la entrega de la concesión, verificará que el interesado demarque en forma visible, en el terreno, los deslindes de ésta y que incorpore un letrero indicando la calidad de concesión marítima y el número de decreto supremo que la otorgó; en caso de que la concesión comprenda fondo de mar, río o lago, los vértices respectivos se señalarán con boyarines que no estarán afectos al pago de tarifa; respecto de las porciones de agua la demarcación se hará con referencia a puntos obtenidos en datum WGS-84, conocidos de la costa.
    Se prescindirá del requisito del acta de entrega, cuando se trate de renovación de una concesión o del cambio de ubicación del fondeadero de una porción de agua.
      En el caso de que la concesión comprenda mejoras fiscales, previo a la suscripción del acta, el concesionario hará entrega al Capitán de Puerto de la boleta bancaria a que se refiere el artículo 1DTO 213, DEFENSA
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6º.


      Art. 38º.- Los permisos o autorizaciones y las destinaciones, no se reducirán a escritura pública; pero regirá respecto de ellos la exigencia del acta de entrega con las modalidades que establezca la Dirección, en la que se dejará constancia, además, de la aceptación por parte del concesionario de todas las condiciones y obligaciones que le imponga la resolución o el decreto supremo correspondiente.

    Art. 39º.- Sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 5º de este reglamento, no podrá hacerse efectiva la entrega de ninguna concesión, sino una vez tramitado el decreto o resolución respectiva y reducido a escritura pública, cuando corresponda.

VI.- DE LA TRANSFERENCIA O CESION Y DEL ARRIENDO DE LAS
CONCESIONES



    Art. 40º.- Las concesiones podrán ser transferidas o cedidas a cualquier título, o arrendadas, en todo o en parte, previa autorización del Estado, otorgada por decreto supremo y de acuerdo con las condiciones que establece el presente reglamento.
    Carecerá de todo efecto jurídico y no tendrá ningún valor la transferencia, cesión o arriendo, que no haya sido previamente autorizada por decreto supremo.
    El Estado podrá aceptar o rechazar cualquiera transferencia, cesión o arrendamiento, por motivo fundado.

    Art. 41º.- Las transferencias o cesiones podrán autorizarse cuando concurran los siguientes requisitos:

a)  Que se haya ejecutado el total de las obras consignadas en el decreto y que el objeto de la concesión se esté cumpliendo. En casos calificados, debidamente fundamentados, el Ministerio podrá autorizar la transferencia o cesión, prescindiendo de tales exigencias.
b)  Que se acredite estar al día en el pago de la renta y/o tarifa.
c)  Que la transferencia o cesión se solicite, a lo menos, 12 meses antes del vencimiento de la concesión.


    Art. 42º.- La solicitud de transferencia o cesión de una concesión marítima mayor o menor, se presentará a la Capitanía de Puerto dirigida al Ministerio, de acuerdo a formulario obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, mediante una presentación conjunta del concesionario y del interesado en adquirir la concesión, individualizados ambos en la forma señalada en la letra a) i), de los artículos 26 y 27.
      Para estos efectos, se deberá acompañar copia del contrato correspondiente, en el cual se deberá indicar que el mismo está sujeto a la condición suspensiva de que la transferencia sea autorizada por el Ministerio.


    Art. 43º.- El decreto supremo que autorice la transferencia otorgará simultáneamente la concesión al adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura pública por el adquirente, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
    El plazo anterior podrá ser ampliado en 30 días, lo que se expresará en el mismo decreto, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.

    Art. 44º.- La concesión que se otorgue en virtud de una transferencia no podrá tener un plazo que exceda al de la anterior. Deberá otorgarse para el mismo objeto y con idénticas exigencias y modalidades.

      Art. 45º.- Los concesionarios que deseen arrendar todo o parte de una concesión marítima mayor o menor, lo manifestarán por escrito a la Capitanía de Puerto, mediante una solicitud conjunta del concesionario y del interesado en arrendar, dirigida al Ministerio, de acuerdo a formulario obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, pidiendo autorización para llevar a cabo el contrato de arrendamiento respectivo. En ella, los peticionarios deberán individualizarse en la forma señalada en la letra a) i), de los artículos 26 y 27.
    Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones:

a)  Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso.
b)  Que el concesionario haya dado íntegro cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó la concesión.
c)  El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al que reste hasta la fecha vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda el 40% del plazo por el cual fue otorgada, salvo que por decreto fundado se autorice, en casos especiales, un plazo mayor a este último.
d)  Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación a los interesados, copia de la cual se entregará a la autoridad marítima dentro del mismo plazo.
    El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo decreto, por 30 días, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.
e)  El arrendatario no podrá variar el objeto de la concesión.
f)  La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 47 al 58 de este reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación ilegal.
g)  En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Estado, por motivo fundado, podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento.


    Art. 46º.- Las concesiones que incluyan el uso de mejoras fiscales construidas por el Estado y entregadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, que en todo o parte se transfieran, cedan o arrienden a personas distintas de las antedichas organizaciones, deberán pagar la renta y/o tarifa que corresponda de acuerdo con el régimen general.
    En todo caso, estas solicitudes deberán contar, además, con un informe del Servicio Nacional de Pesca y de la Dirección de Obras Portuarias, respecto del cumplimiento de los programas de gestión y de administración, mantenimiento y conservación, respectivamente.

              VII.- DE LAS SANCIONES Y MULTAS





    Art. 47º.- Cuando el concesionario cometiere alguna infracción que a juicio de la autoridad marítima no fuere grave, ésta deberá requerirlo por escrito, amonestarlo, concederle un plazo de gracia, para que subsane la infracción, prorrogable cuando presente nuevos antecedentes que así lo ameriten, o disponer las medidas que el caso aconseje a fin de corregir la infracción. Si dentro del plazo fijado el concesionario no hubiere corregido la infracción, la Dirección procederá a aplicarle una multa a favor del Fisco de hasta el 50% de la renta y/o tarifa anual de la concesión.
    Si se trata de una concesión gratuita, la multa será de hasta 12 UTM.
    De toda intervención de la autoridad marítima se dejará constancia por escrito.



    Art. 48º.- De toda sanción impuesta por la autoridad marítima podrá solicitarse reconsideración, sin perjuicio del derecho del afectado de apelar para ante el Ministro de Defensa Nacional, dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha de la notificación, quien fallará en conciencia, sin forma de juicio y su resolución no será objeto de recurso alguno.
      Las apelaciones no suspenderán el cobro de las multas impuestas por la autoridad marítima.

    Art. 49º.- Toda persona que obtenga un permiso o autorización para la extracción de materiales varios o para botadero, y a quien se le compruebe que ha extraído o botado mayor cantidad que la autorizada, pagará una multa a favor del Fisco de hasta un 300% del valor de la tarifa.

    Art. 50º.- A los concesionarios a título gratuito que lucren con los materiales de extracción o que los destinen o empleen en obras distintas de las señaladas en la resolución respectiva, se les pondrá término al permiso o autorización, quedando obligados a pagar la tarifa correspondiente por la cantidad de metros cúbicos autorizada.

    Art. 51º.- La autoridad marítima deberá denunciar, a las autoridades pertinentes, a aquellas personas que sean sorprendidas extrayendo o transportando materiales provenientes de sectores sujetos a tuición del Ministerio, o usando dichos sectores como botaderos, sin contar con el permiso correspondiente.

    Art. 52º.- Las denuncias por infracciones cometidas por los concesionarios deberán presentarse en la Capitanía de Puerto.

              VIII.- DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES





    Art. 53º.- Son infracciones graves, y por consiguiente causales de caducidad de la concesión, las siguientes:

a)  El atraso en el pago de la renta y/o tarifa de la concesión, correspondiente a un período anual o a dos períodos semestrales.
b)  La infracción de cualquier disposición del D.F.L. N° 340, de 1960, o del presente reglamento, siempre que la Autoridad Marítima no la califique de menos grave, en cuyo caso de aplicarán las medidas contempladas en el artículo 47.
c)  El incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el decreto que otorgó la concesión.



    Art. 54º.- La caducidad se dispondrá por decreto del Ministerio, previa comprobación fehaciente de la infracción calificada como grave. Los afectados podrán solicitar reconsideración de dicha sanción dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique por carta certificada el decreto correspondiente.
    La decisión que adopte el Ministro de Defensa Nacional, no será objeto de recurso alguno.

    Art. 55º.- Desde la fecha de notificación del correspondiente decreto de caducidad o del rechazo de la reconsideración, en su caso, los afectados perderán toda preferencia respecto de quienes soliciten nuevas concesiones sobre los sectores comprometidos con la caducidad.

            IX. DE LA TERMINACION DE LAS CONCESIONES



    Art. 56º.- Son causales de terminación de las concesiones o permisos las siguientes:

a)  La muerte del concesionario.
b)  El vencimiento del plazo.
c)  El término del objeto para el cual se otorgó.
d)  La destrucción de las mejoras fiscales entregadas en concesión.
e)  La transferencia o cesión efectuada con consentimiento del Estado.
f)  El acuerdo mutuo del Estado y del concesionario.
g)  El desahucio dado por el Estado al concesionario.
h)  La terminación de la concesión decretada por el Estado.


    Art. 57º.- El Estado, fundado en razones de interés público, se reserva el derecho de poner término a cualquier concesión o permiso que se otorgue de acuerdo con este reglamento.
    En este caso, se otorgará un plazo de gracia mínimo equivalente a la décima parte del plazo por el cual se otorgó la concesión o permiso, contado desde la fecha en que se notifique al concesionario el correspondiente acto administrativo en que se adopte tal resolución, mediante carta certificada.

    Art. 58º.- Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, el Estado se reserva, además, el derecho de poner término a cualquier concesión o permiso, sin estar obligado a otorgar plazo de gracia alguno. Esta decisión se adoptará por decreto supremo del Ministerio.
    En este caso, el concesionario afectado tendrá derecho a la indemnización de perjuicios correspondiente.

      X.- DE LA OCUPACION ILEGAL



    Art. 59º.- En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 3º, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquier otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente Regional o Gobernador Provincial el auxilio de la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.
    No se considerará ocupante ilegal el concesionario que continuare usufructuando de la concesión durante el lapso que medie entre la extinción de ésta y el decreto que le otorgue su renovación, siempre que tal renovación la hubiere impetrado antes del vencimiento de su concesión. En todo caso, deberá pagar la renta y/o tarifa correspondiente por este período intermedio, inmediatamente después de serle notificado el decreto de renovación.

    Art. 60º.- Si a la persona que hubiere incurrido en una ocupación ilegal se le otorgare concesión marítima, como retribución por el uso del bien deberá enterar en arcas fiscales, conjuntamente con el primer pago de la renta y/o tarifa de la concesión, la renta y/o tarifa que corresponda al lapso de la ocupación ilegal, la que será fijada en el mismo decreto que le otorgue la concesión marítima, de acuerdo con los montos y normas vigentes a la fecha de expedición de dicho decreto.
    Las obras o construcciones realizadas durante el período de ocupación ilegal, que permanezcan al otorgar la respectiva concesión, son mejoras fiscales, y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento y quedarán gravadas con las tarifas establecidas en el artículo 61.

              XI.- DE LAS RENTAS Y TARIFAS





      Art. 61º.- Todo concesionario pagará, por semestres o anualidades anticipadas, según lo determine el respectivo decreto supremo o resolución, una renta mínima equivalente al 16% anual del valor de tasación de los terrenos practicada en cada caso por la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, sobre los terrenos concedidos.
    Las mejoras fiscales comprendidas en una concesión pagarán una tarifa anual equivalente al 10% del avalúo comercial de las mejoras, según tasación que practicará la respectiva oficina del Servicio de Impuestos Internos.
    Cualquier otra concesión a la que por su objeto o fines, no le sea aplicable la modalidad de pago señalada en el inciso primero precedente, pagará por semestres o anualidades la tarifa anual que determina este reglamento.
    La concesión que cambie su objeto y/o características, deberá modificar consecuentemente la renta y/o tarifa, en la medida que proceda.
    También pagarán tarifa las autorizaciones para instalaciones temporales y desarmables, de hasta 120 días, que otorgue la autoridad marítima en terrenos de playa o playa.



    Art. 62º.- La renta y/o tarifa se pagará en la Tesorería Provincial o en cualquier banco o institución autorizados para recaudar tributos en los meses de enero o julio de cada año, según corresponda. Siempre se pagará como mínimo la renta y/o tarifa correspondiente a un semestre completo, sin importar la fecha de inicio o término de la concesión.

    Art. 63º.- La renta y/o la tarifa será fijada en el acto administrativo respectivo, en Unidades Tributarias Mensuales, debiendo pagarse por anualidad o semestre anticipado, en moneda corriente, de acuerdo con el valor de ella a la fecha de pago.

    Art. 64º.- El Fisco descontará de las rentas o tarifas pagadas en exceso, todos los gastos en que haya debido incurrir, una vez efectuada la entrega de los bienes concesionados, en caso de término anticipado o declaración de caducidad de la concesión, restituyendo el saldo una vez efectuados los referidos descuentos.

    Art. 65º.- Las concesiones que se otorguen a las municipalidades, instituciones de beneficencia, de asistencia social, de carácter religioso, de instrucción gratuita, de deportes, etc., podrán ser gratuitas, pero si se destinan a fines de lucro o se ceden o traspasan a particulares, deberán pagar con efecto retroactivo la renta mínima o tarifa que corresponda.

    Art. 66º.- Las concesiones que se otorguen a las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas, en aquella parte en que no comprendan el uso de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, u obras de este tipo, construidas para dichas organizaciones, pagarán por concepto de tarifa la respectiva cantidad anual reducida en un 50% respecto del monto normal que corresponda.

    Art. 67º.- La extensión de fondo de mar, río o lago ocupada en cualquiera forma y que no esté gravada en este Reglamento con tarifas especiales, pagará una renta anual igual a la que corresponda a la playa o terrenos de playa contiguos.

    Art. 68º.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan.

A.- Astilleros y Varaderos.

  Pagarán por m2 de superficie
  total concedida                0,006 UTM

B.- Muelles, Malecones,
    Chazas, Atracaderos y
    Embarcaderos.
    Pagarán por metro utilizable  0,40 UTM
    Los muelles y malecones
    semimecanizados pagarán
    por metro utilizable          0,70 UTM
    Los muelles y malecones
    mecanizados pagarán por
    metro utilizable              1,00 UTM
    Los atracaderos y embarcaderos
    y en general las
    construcciones menores
    pagarán por metro utilizable  0,08 UTM

    La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construidas las obras deberá hacer la autoridad marítima.
    Los molos, defensas, rompeolas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.

C.- Molos.

  Pagarán por metro lineal, medidos
  desde el estribo hasta el cabezo por el
  costado interior de las
  aguas que abrigan                        0,20 UTM

D.- Defensas y Rompeolas.
  Pagarán por metro lineal por el
  largo de la obra construida              0,06 UTM

E.- Dársenas.

    Las dársenas formadas por
  excavación de terrenos de la
  costa o ribera y destinadas
  exclusivamente al abrigo de
  embarcaciones, pagarán por
  metro lineal del perímetro interior      0,06 UTM

F.- Rampas.

  Pagarán por metro lineal de
  la playa correspondiente al
  ancho de la faja utilizada                0,10 UTM

G.-  Hangares.

  Para resguardar embarcaciones
  pagarán por metro lineal del perímetro
  exterior de la construcción
  propiamente tal                          0,02 UTM

H.-  Porciones de agua.

  Cada porción de agua pagará
  anualmente la tarifa que
  a continuación se indica,
  con las modalidades que se señala:

  1) Boyas y rejeras.

  Según el tonelaje de registro
  grueso de la nave que se amarre
  a cada boya o rejera, para:
  Embarcaciones menores de 25 T.R.G.      0,20 UTM
  Naves de 25 hasta 200 T.R.G.            0,50 UTM
  Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G.  1,00 UTM
  Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. 4,00 UTM
  Naves de más de 5.000 hasta
  15.000 T.R.G.                            7,00 UTM
  Naves de más de 15.000
  hasta 30.000 T.R.G.                    15,00 UTM
  Naves de más de 30.000 hasta
  50.000 T.R.G.                          18,00 UTM
  Naves de más de 50.000 hasta
  75.000 T.R.G.                          24,00 UTM
  Naves de más de 75.000
  hasta 100.000 T.R.G.                    30,00 UTM
  Naves mayores de 100.000 T.R.G.        36,00 UTM

    En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión.
    Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.

  2) Boyarín.

  Cada boyarín permanente de
  señalización                            0,60 UTM

  3) Dique flotante.

  Para levantar naves menores
  de 1.500 T.R.G.                        18,00 UTM
  Para levantar naves de 1.500
  hasta 5.000 T.R.G.                    45,00 UTM
  Para levantar naves mayores de
  5.000 hasta 10.000 T.R.G.              90,00 UTM
  Para levantar naves mayores
  de 10.000 T.R.G.                      179,00 UTM

  4) Diques secos.

  Por cada tonelada de registro
  grueso, correspondiente a la
  nave de mayor
  porte para el cual se proyectó          0,01 UTM

  5) Naves o embarcaciones de para o
  en desguace, por más de tres meses y
  en reparaciones por más de seis meses.
  Naves o embarcaciones mayores de
  25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en
  desguace acoderadas a boyas o
  rejeras                                1,50 UTM
  Las mismas a la gira                    3,00 UTM
  Naves o embarcaciones mayores
  de 1.000 T.R.G. de para o en
  desguace acoderadas a boyas
  o rejera                                3,00 UTM
  Las mismas a la gira                    6,00 UTM

    Las naves o embarcaciones de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.
    El plazo de tres meses se contará desde el día en que la nave o embarcación quede definitivamente de para o en desguace.
    Las naves o embarcaciones declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
      Las naves o embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
      El propietario de la nave o embarcación en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave o embarcación desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar.
    El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave o embarcación.

  6) Pontones, embarcaciones, etc.

    Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.), y balsas para bañistas con fines turísticos
                                            0,50 UTM
  Embarcaciones o balsas
  destinadas a cuidadores                  1,00 UTM
  Embarcaciones, lanchas o balsas
  para maniobrar cañerías conductoras      2,00 UTM
  Pontones o chatas destinadas al bombeo
  de agua, combustibles líquidos,
  pescado, etc. o a depósito,
  maestranzas o fábricas, e
  instalaciones flotantes
  que persigan fines de lucro, de
  hasta 1.500 T.R.G                        9,00 UTM
  Los mismos mayores de 1.500 T.R.G.      12,00 UTM
  Embarcaciones cisternas, tanques
  flotantes, etc., destinadas a
  proveer o descargar agua,
  combustibles, etc. a/o de naves          5,00 UTM


  7) Viveros.

  Vivero flotante para mariscos,
  crustáceos o peces (balsas,
  chatas, long-lines,
  colectores de semillas,
  jaulas, línea de protección, etc.)      0,60 UTM

I.-  Cañerías conductoras, aductoras y desagües.

  1) Cañería conductora de agua,
      combustibles líquidos, pescado, etc.,
      cuya finalidad sea la de
      abastecer, cargar o descargar
      naves o embarcaciones, ya sea
      subterránea, submarina, a ras
      o flotante, que ocupen sectores
      de terrenos de playa, playa,
      fondos de mar y/o porción de
      agua, cuyo largo se medirá
      desde la boca del chorizo hasta
      los estanques o hasta el límite
      interior de la faja de terrenos
      de playa si la ubicación de éstos la
      sobrepasan, por metro lineal    0,02 UTM

  2) Cañería aductora de agua que
      ocupe los sectores señalados y
      medida en la misma forma que
      la conductora, por metro lineal  0,006 UTM
      Cañerías de desagües y emisarios
      de cualquier clase de líquidos
      o materias licuadas, medidas
      desde la bomba de impulsión
      o en su defecto, desde la línea
      de la playa, por metro lineal    0,006 UTM

      En el caso de que la cañería
      esté tendida sobre soportes
      instalados exclusivamente para
      dicho objeto, éstos no estarán
      afectos a otro pago.

      El sólo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente.

J.-  Materiales varios.

  1)  Arena, ripio, piedras.

      Por metro cúbico extraído          0,006 UTM

  2)  Conchuela.

      Por metro cúbico extraído          0,01  UTM

  3)  Carbón mineral.

      Carbón mineral caído al mar
      en faenas de carga o descarga,
      por metro cúbico recuperado        0,04 UTM

  4)  ELIMINADODTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 19
D.O. 28.08.2006
  5)  Avisos de propaganda.

      Balsa flotante con letreros
      de propaganda, de cualquier
      forma o porte,
      semestralmente                    0,60 UTM
      Letreros de propaganda
      ubicados en terrenos de playa,
      o playa, de cualquier forma
      y porte ubicados en lugares
      eriazos o en concesiones
      otorgadas, semestralmente          0,90 UTM

  6) Carpas o construcciones
      desarmables instaladas en
      terrenos de playa o playa
      durante la temporada de verano

      Por metro cuadrado de la superficie
      a ocupar, en la temporada de verano
      por un máximo de cuatro meses      0,01 UTM

    Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. Nº 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las disposiciones similares que se dicten sobre el particular.

K.-  Arenas metalíferas.

  1)  Permiso de exploración o prospección para
        determinar existencia de minerales (plazo hasta
        un año).

      Por cada sector a explorar,
previamente delimitado por la Dirección
y con una superficie máxima de hasta
1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis              0,60 UTM

  2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento.

      Por hectárea de playa o fondos
de mar otorgada en concesión, cualquiera
sea la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o
procesado en el mismo lugar,
tarifa anual                              0,60 UTM

L.-  Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
      pesca artesanal, u obras de este tipo,
      construidas para las organizaciones de pescadores
      artesanales legalmente constituidas.
      Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro
      cuadrado y fracción de metro cuadrado de
      superficie concedida                0,003 UTM





XII.- DISPOSICIONES VARIAS



    Art. 69º.- La Capitanía de Puerto tendrá las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que le correspondan de acuerdo con este reglamento:

a)  Orientar a los peticionarios sobre las consultas que formulen referentes a este reglamento, y en cuanto a cartas náuticas o planos pertinentes.
b)  Mantener al día un Registro Público de todas las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, el que se encontrará en el S.I.A.B.C..
c)  Mantener, en el S.I.A.B.C., un archivo individual actualizado de cada concesión, que contenga toda la documentación que originó la tramitación y los planos y decretos de concesión, renovación, modificación o transferencia.
d)  Mantener actualizado en el S.I.A.B.C., un plano general de ubicación de las concesiones otorgadas dentro de su jurisdicción, de conocimiento público.
e)  Dar cuenta a la Dirección de cualquier infracción a las disposiciones del presente reglamento o a las contenidas en el decreto o resolución de concesión, precisando los hechos que la constituyen, sin perjuicio de tomar las medidas necesarias en uso de sus atribuciones (amonestación, multa o solicitud de caducidad).
f)  Efectuar inspecciones periódicas a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el decreto o resolución de concesión, debiendo los concesionarios otorgar las facilidades que sean necesarias para el buen cometido de esta función fiscalizadora.

      Art. 70º.- La Dirección dictará las instrucciones que sean necesarias para el mejor cumplimiento de este reglamento, debiendo enviar copia informativa al Ministerio.

      Art. 71º.- Los Notarios, Archiveros, Conservadores de Bienes Raíces, Oficiales Civiles y cualquier otro funcionario que tenga a su cargo un protocolo o ejerza funciones de Ministro de Fe, y en general, todos los funcionarios pertenecientes a la administración pública, estarán obligados a proporcionar gratuitamente al Ministerio o a la Dirección, los datos o informes y las copias autorizadas de escrituras públicas, inscripciones, certificados y otros documentos que soliciten estas entidades, con el fin de aclarar o precisar los derechos del Fisco sobre los bienes a que se refiere el D.F.L. Nº 340, de 1960.

    Art. 72º.- Los decretos que dicte el Ministerio, en virtud de las disposiciones del D.F.L. Nº 340, de 1960, y del presente reglamento, deberán ser registrados en el Ministerio de Bienes Nacionales.

    Art. 73º.- Derógase el D.S.(M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, y sus modificaciones.
    No obstante, seguirán vigentes las normas relativasDTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 20
D.O. 28.08.2006
a Extracción de Restos y Especies Náufragas contenidas en el Capítulo XII del D.S. (M) Nº 156, de 6 de febrero de 1961, y las demás disposiciones del mismo aplicables a esa materia, mientras se dicte el nuevo texto reglamentario.





              Artículos Transitorios





    Artículo 1º Transitorio: Dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, la Dirección impartirá las instrucciones para la confección de los planos que deberán acompañarse a las solicitudes de concesiones marítimas mayores y menores, permisos o autorizaciones y destinaciones, indicando las exigencias específicas que correspondan a cada una de ellas. Asimismo, publicará en el S.I.A.B.C. el manual del usuario y los formularios correspondientes para dar inicio a las tramitaciones de las concesiones. Las referidas instrucciones serán obligatorias desde su entrada en vigencia.



    Artículo 2º Transitorio: Las solicitudes relativas a las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones, que se encuentren en tramitación al momento de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, así como todos los procedimientos pendientes que se relacionen de cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones ya otorgados, continuarán rigiéndose por el D.S. (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988. Sin embargo, los respectivos actos administrativos terminales dictados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, se regirán por este último.

    Artículo 3º Transitorio: Las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones vigentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, continuaran rigiéndose por el D.S. (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, hasta la fecha de su expiración, pero el acto formal de terminación o deDTO 213, DEFENSA
Art. único
Nº 21, 22 y 23
D.O. 28.08.2006
caducidad, se sujetará a las normas del presente reglamento. No obstante, los titulares de concesiones marítimas y permisos o autorizaciones que se encuentren en la situación descrita en este artículo, podrán someterse voluntariamente al cálculo de rentas y tarifas señalado en el D.S. (M) N° 2 de 2005, formulando una solicitud escrita en tal sentido, dirigida al respectivo Capitán de Puerto, antes del 1º de agosto del año 2007. En caso que no manifiesten su voluntad en los términos anotados, se entenderá que quedan regidos por las disposiciones sobre cálculo de rentas y tarifas establecidas en el D.S. (M) N° 660 de 1988.





    Artículo 4º Transitorio: Las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones, que se soliciten a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, así como todos los procedimientos que se inicien a contar de dicha fecha, que se relacionen de cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones vigentes, se arreglarán a las nuevas disposiciones contenidas en el mismo.


    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
      Lo que transcribe para su conocimiento.- Carlos Mackenney Urzúa, Subsecretario de Marina.