Art. 14º.- Las obras de que trata el artículo anterior sólo podrán iniciarse una vez que el concesionario entregue a la autoridad marítima la correspondiente aprobación del proyecto por parte de la Dirección de Obras Portuarias del Ministerio de Obras Públicas. El respectivo decreto establecerá el plazo dentro del cual se dará cumplimiento a la obligación indicada precedentemente. Se exceptúa de esta obligación a los concesionarios cuyo proyecto sea la construcción de terminales marítimos de transferencia de productos líquidos o gaseosos.
    En todo caso, dichos concesionarios deberán hacer entrega a la autoridad marítima, si ésta lo requiere, de un juego de planos que comprenda el total de las obras proyectadas, con sus complementos y especificaciones, incluido el correspondiente respaldo digital.