Art. 43º.- El decreto supremo que autorice la transferencia otorgará simultáneamente la concesión al adquirente. Este decreto deberá ser reducido a escritura pública por el adquirente, dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha en que la autoridad marítima notifique oficialmente al interesado el correspondiente decreto.
El plazo anterior podrá ser ampliado en 30 días, lo que se expresará en el mismo decreto, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.