Art. 45º.- Los concesionarios que deseen arrendar todo o parte de una concesión marítima mayor o menor, lo manifestarán por escrito a la Capitanía de Puerto, mediante una solicitud conjunta del concesionario y del interesado en arrendar, dirigida al Ministerio, de acuerdo a formulario obtenido del S.I.A.B.C. que también se encontrará disponible en las Capitanías de Puerto, pidiendo autorización para llevar a cabo el contrato de arrendamiento respectivo. En ella, los peticionarios deberán individualizarse en la forma señalada en la letra a) i), de los artículos 26 y 27.
Los arrendamientos estarán sometidos a las siguientes condiciones:
a) Que se trate de concesiones otorgadas a título oneroso.
b) Que el concesionario haya dado íntegro cumplimiento a las obligaciones establecidas en el decreto que le otorgó la concesión.
c) El plazo de arrendamiento no podrá ser superior al que reste hasta la fecha vencimiento de la concesión y no podrá tenerse arrendada por un lapso que exceda el 40% del plazo por el cual fue otorgada, salvo que por decreto fundado se autorice, en casos especiales, un plazo mayor a este último.
d) Autorizado el arrendamiento, el decreto y el contrato respectivo deberán reducirse a escritura pública, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación a los interesados, copia de la cual se entregará a la autoridad marítima dentro del mismo plazo.
El plazo anterior podrá ser ampliado en el mismo decreto, por 30 días, cuando se trate de concesiones otorgadas en islas o zonas aisladas.
e) El arrendatario no podrá variar el objeto de la concesión.
f) La autorización para arrendar es sin perjuicio de lo preceptuado en los artículos 47 al 58 de este reglamento. En caso de caducarse o ponerse término a la concesión, se aplicarán al arrendatario las normas sobre ocupación ilegal.
g) En todo decreto que autorice el arrendamiento de una concesión se dejará expresa constancia de que el Estado, por motivo fundado, podrá poner término a dicha autorización en cualquier momento.