Art. 68º.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan.
A.- Astilleros y Varaderos.
Pagarán por m2 de superficie
total concedida 0,006 UTM
B.- Muelles, Malecones,
Chazas, Atracaderos y
Embarcaderos.
Pagarán por metro utilizable 0,40 UTM
Los muelles y malecones
semimecanizados pagarán
por metro utilizable 0,70 UTM
Los muelles y malecones
mecanizados pagarán por
metro utilizable 1,00 UTM
Los atracaderos y embarcaderos
y en general las
construcciones menores
pagarán por metro utilizable 0,08 UTM
La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construidas las obras deberá hacer la autoridad marítima.
Los molos, defensas, rompeolas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.
C.- Molos.
Pagarán por metro lineal, medidos
desde el estribo hasta el cabezo por el
costado interior de las
aguas que abrigan 0,20 UTM
D.- Defensas y Rompeolas.
Pagarán por metro lineal por el
largo de la obra construida 0,06 UTM
E.- Dársenas.
Las dársenas formadas por
excavación de terrenos de la
costa o ribera y destinadas
exclusivamente al abrigo de
embarcaciones, pagarán por
metro lineal del perímetro interior 0,06 UTM
F.- Rampas.
Pagarán por metro lineal de
la playa correspondiente al
ancho de la faja utilizada 0,10 UTM
G.- Hangares.
Para resguardar embarcaciones
pagarán por metro lineal del perímetro
exterior de la construcción
propiamente tal 0,02 UTM
H.- Porciones de agua.
Cada porción de agua pagará
anualmente la tarifa que
a continuación se indica,
con las modalidades que se señala:
1) Boyas y rejeras.
Según el tonelaje de registro
grueso de la nave que se amarre
a cada boya o rejera, para:
Embarcaciones menores de 25 T.R.G. 0,20 UTM
Naves de 25 hasta 200 T.R.G. 0,50 UTM
Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G. 1,00 UTM
Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. 4,00 UTM
Naves de más de 5.000 hasta
15.000 T.R.G. 7,00 UTM
Naves de más de 15.000
hasta 30.000 T.R.G. 15,00 UTM
Naves de más de 30.000 hasta
50.000 T.R.G. 18,00 UTM
Naves de más de 50.000 hasta
75.000 T.R.G. 24,00 UTM
Naves de más de 75.000
hasta 100.000 T.R.G. 30,00 UTM
Naves mayores de 100.000 T.R.G. 36,00 UTM
En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión.
Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.
2) Boyarín.
Cada boyarín permanente de
señalización 0,60 UTM
3) Dique flotante.
Para levantar naves menores
de 1.500 T.R.G. 18,00 UTM
Para levantar naves de 1.500
hasta 5.000 T.R.G. 45,00 UTM
Para levantar naves mayores de
5.000 hasta 10.000 T.R.G. 90,00 UTM
Para levantar naves mayores
de 10.000 T.R.G. 179,00 UTM
4) Diques secos.
Por cada tonelada de registro
grueso, correspondiente a la
nave de mayor
porte para el cual se proyectó 0,01 UTM
5) Naves o embarcaciones de para o
en desguace, por más de tres meses y
en reparaciones por más de seis meses.
Naves o embarcaciones mayores de
25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en
desguace acoderadas a boyas o
rejeras 1,50 UTM
Las mismas a la gira 3,00 UTM
Naves o embarcaciones mayores
de 1.000 T.R.G. de para o en
desguace acoderadas a boyas
o rejera 3,00 UTM
Las mismas a la gira 6,00 UTM
Las naves o embarcaciones de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.
El plazo de tres meses se contará desde el día en que la nave o embarcación quede definitivamente de para o en desguace.
Las naves o embarcaciones declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
Las naves o embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
El propietario de la nave o embarcación en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave o embarcación desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar.
El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave o embarcación.
6) Pontones, embarcaciones, etc.
Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.), y balsas para bañistas con fines turísticos
0,50 UTM
Embarcaciones o balsas
destinadas a cuidadores 1,00 UTM
Embarcaciones, lanchas o balsas
para maniobrar cañerías conductoras 2,00 UTM
Pontones o chatas destinadas al bombeo
de agua, combustibles líquidos,
pescado, etc. o a depósito,
maestranzas o fábricas, e
instalaciones flotantes
que persigan fines de lucro, de
hasta 1.500 T.R.G 9,00 UTM
Los mismos mayores de 1.500 T.R.G. 12,00 UTM
Embarcaciones cisternas, tanques
flotantes, etc., destinadas a
proveer o descargar agua,
combustibles, etc. a/o de naves 5,00 UTM
7) Viveros.
Vivero flotante para mariscos,
crustáceos o peces (balsas,
chatas, long-lines,
colectores de semillas,
jaulas, línea de protección, etc.) 0,60 UTM
I.- Cañerías conductoras, aductoras y desagües.
1) Cañería conductora de agua,
combustibles líquidos, pescado, etc.,
cuya finalidad sea la de
abastecer, cargar o descargar
naves o embarcaciones, ya sea
subterránea, submarina, a ras
o flotante, que ocupen sectores
de terrenos de playa, playa,
fondos de mar y/o porción de
agua, cuyo largo se medirá
desde la boca del chorizo hasta
los estanques o hasta el límite
interior de la faja de terrenos
de playa si la ubicación de éstos la
sobrepasan, por metro lineal 0,02 UTM
2) Cañería aductora de agua que
ocupe los sectores señalados y
medida en la misma forma que
la conductora, por metro lineal 0,006 UTM
Cañerías de desagües y emisarios
de cualquier clase de líquidos
o materias licuadas, medidas
desde la bomba de impulsión
o en su defecto, desde la línea
de la playa, por metro lineal 0,006 UTM
En el caso de que la cañería
esté tendida sobre soportes
instalados exclusivamente para
dicho objeto, éstos no estarán
afectos a otro pago.
El sólo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente.
J.- Materiales varios.
1) Arena, ripio, piedras.
Por metro cúbico extraído 0,006 UTM
2) Conchuela.
Por metro cúbico extraído 0,01 UTM
3) Carbón mineral.
Carbón mineral caído al mar
en faenas de carga o descarga,
por metro cúbico recuperado 0,04 UTM
4) ELIMINADODTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 19
D.O. 28.08.2006
Art. único Nº 19
D.O. 28.08.2006
5) Avisos de propaganda.
Balsa flotante con letreros
de propaganda, de cualquier
forma o porte,
semestralmente 0,60 UTM
Letreros de propaganda
ubicados en terrenos de playa,
o playa, de cualquier forma
y porte ubicados en lugares
eriazos o en concesiones
otorgadas, semestralmente 0,90 UTM
6) Carpas o construcciones
desarmables instaladas en
terrenos de playa o playa
durante la temporada de verano
Por metro cuadrado de la superficie
a ocupar, en la temporada de verano
por un máximo de cuatro meses 0,01 UTM
Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. Nº 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las disposiciones similares que se dicten sobre el particular.
K.- Arenas metalíferas.
1) Permiso de exploración o prospección para
determinar existencia de minerales (plazo hasta
un año).
Por cada sector a explorar,
previamente delimitado por la Dirección
y con una superficie máxima de hasta
1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis 0,60 UTM
2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento.
Por hectárea de playa o fondos
de mar otorgada en concesión, cualquiera
sea la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o
procesado en el mismo lugar,
tarifa anual 0,60 UTM
L.- Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
pesca artesanal, u obras de este tipo,
construidas para las organizaciones de pescadores
artesanales legalmente constituidas.
Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro
cuadrado y fracción de metro cuadrado de
superficie concedida 0,003 UTM