Art. 68º.- Las concesiones que a continuación se indican, sólo pagarán tarifas y se regirán por las normas especiales que en su caso se señalan.

A.- Astilleros y Varaderos.

  Pagarán por m2 de superficie
  total concedida                0,006 UTM

B.- Muelles, Malecones,
    Chazas, Atracaderos y
    Embarcaderos.
    Pagarán por metro utilizable  0,40 UTM
    Los muelles y malecones
    semimecanizados pagarán
    por metro utilizable          0,70 UTM
    Los muelles y malecones
    mecanizados pagarán por
    metro utilizable              1,00 UTM
    Los atracaderos y embarcaderos
    y en general las
    construcciones menores
    pagarán por metro utilizable  0,08 UTM

    La longitud utilizable de un muelle o malecón mecanizado se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado y en relación con la eslora mayor de las naves que lo ocuparán, sin perjuicio de la verificación que una vez construidas las obras deberá hacer la autoridad marítima.
    Los molos, defensas, rompeolas y dársenas excavadas en terrenos de la costa o ribera, si se usan para el atraque de embarcaciones, se considerarán como muelles o malecones en la clasificación que les corresponda, o como atracaderos, y pagarán la tarifa asignada a éstos.

C.- Molos.

  Pagarán por metro lineal, medidos
  desde el estribo hasta el cabezo por el
  costado interior de las
  aguas que abrigan                        0,20 UTM

D.- Defensas y Rompeolas.
  Pagarán por metro lineal por el
  largo de la obra construida              0,06 UTM

E.- Dársenas.

    Las dársenas formadas por
  excavación de terrenos de la
  costa o ribera y destinadas
  exclusivamente al abrigo de
  embarcaciones, pagarán por
  metro lineal del perímetro interior      0,06 UTM

F.- Rampas.

  Pagarán por metro lineal de
  la playa correspondiente al
  ancho de la faja utilizada                0,10 UTM

G.-  Hangares.

  Para resguardar embarcaciones
  pagarán por metro lineal del perímetro
  exterior de la construcción
  propiamente tal                          0,02 UTM

H.-  Porciones de agua.

  Cada porción de agua pagará
  anualmente la tarifa que
  a continuación se indica,
  con las modalidades que se señala:

  1) Boyas y rejeras.

  Según el tonelaje de registro
  grueso de la nave que se amarre
  a cada boya o rejera, para:
  Embarcaciones menores de 25 T.R.G.      0,20 UTM
  Naves de 25 hasta 200 T.R.G.            0,50 UTM
  Naves de más de 200 hasta 1.000 T.R.G.  1,00 UTM
  Naves de más de 1.000 hasta 5.000 T.R.G. 4,00 UTM
  Naves de más de 5.000 hasta
  15.000 T.R.G.                            7,00 UTM
  Naves de más de 15.000
  hasta 30.000 T.R.G.                    15,00 UTM
  Naves de más de 30.000 hasta
  50.000 T.R.G.                          18,00 UTM
  Naves de más de 50.000 hasta
  75.000 T.R.G.                          24,00 UTM
  Naves de más de 75.000
  hasta 100.000 T.R.G.                    30,00 UTM
  Naves mayores de 100.000 T.R.G.        36,00 UTM

    En una concesión, el tonelaje de registro grueso de las naves que amarrarán a la boya o rejera se establecerá de acuerdo con la declaración del interesado, sin perjuicio de la verificación que deberá hacer la autoridad marítima durante la vigencia de la concesión.
    Los elementos flotantes que no tengan propulsión propia y ocupen boyas o rejeras exclusivas para amarrarse, pagarán también esta tarifa, además de la correspondiente a su clasificación.

  2) Boyarín.

  Cada boyarín permanente de
  señalización                            0,60 UTM

  3) Dique flotante.

  Para levantar naves menores
  de 1.500 T.R.G.                        18,00 UTM
  Para levantar naves de 1.500
  hasta 5.000 T.R.G.                    45,00 UTM
  Para levantar naves mayores de
  5.000 hasta 10.000 T.R.G.              90,00 UTM
  Para levantar naves mayores
  de 10.000 T.R.G.                      179,00 UTM

  4) Diques secos.

  Por cada tonelada de registro
  grueso, correspondiente a la
  nave de mayor
  porte para el cual se proyectó          0,01 UTM

  5) Naves o embarcaciones de para o
  en desguace, por más de tres meses y
  en reparaciones por más de seis meses.
  Naves o embarcaciones mayores de
  25 hasta 1.000 T.R.G. de para o en
  desguace acoderadas a boyas o
  rejeras                                1,50 UTM
  Las mismas a la gira                    3,00 UTM
  Naves o embarcaciones mayores
  de 1.000 T.R.G. de para o en
  desguace acoderadas a boyas
  o rejera                                3,00 UTM
  Las mismas a la gira                    6,00 UTM

    Las naves o embarcaciones de para o en desguace, después de tres meses y hasta seis meses de permanecer en estas condiciones, pagarán la tarifa correspondiente a media anualidad; si estas condiciones se prolongan por más de seis meses y hasta doce meses pagarán por anualidad completa; por el lapso de exceso de estadía de estas condiciones, por más de un año, se pagará una anualidad completa.
    El plazo de tres meses se contará desde el día en que la nave o embarcación quede definitivamente de para o en desguace.
    Las naves o embarcaciones declaradas en reparaciones, pagarán las tarifas señaladas para las naves de para. Después de seis meses de ser declaradas en estas condiciones, pagarán una anualidad completa.
      Las naves o embarcaciones menores no pagarán la presente tarifa y estarán sólo afectas a las que correspondan a boyas o rejeras, siempre que utilicen estos elementos de amarre.
      El propietario de la nave o embarcación en desguace a flote, deberá constituir una garantía ante la Dirección, para responder satisfactoriamente del retiro de todos los materiales provenientes de la nave o embarcación desarmada, principalmente cuando éste se realiza dentro de bahías o puertos en que los restos, durante la faena, pudieran irse a pique o vararse, entorpecer o dificultar el fondeo, la navegación o la estética del lugar.
    El monto y naturaleza de la garantía a que se refiere el inciso precedente, serán fijados por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante para cada caso particular, considerando como mínimo el doble del costo estimativo que correspondería a la faena de rescate y/o retiro de los materiales provenientes de la nave o embarcación.

  6) Pontones, embarcaciones, etc.

    Embarcaciones para carga (lanchones, faluchos, etc.), embarcaciones deportivas y remolcadores fondeados cotidianamente con elementos propios (anclas, anclotes, etc.) y que no se acoderen a boyas, pero que ocupen sectores exclusivos (cuarteles, etc.), y balsas para bañistas con fines turísticos
                                            0,50 UTM
  Embarcaciones o balsas
  destinadas a cuidadores                  1,00 UTM
  Embarcaciones, lanchas o balsas
  para maniobrar cañerías conductoras      2,00 UTM
  Pontones o chatas destinadas al bombeo
  de agua, combustibles líquidos,
  pescado, etc. o a depósito,
  maestranzas o fábricas, e
  instalaciones flotantes
  que persigan fines de lucro, de
  hasta 1.500 T.R.G                        9,00 UTM
  Los mismos mayores de 1.500 T.R.G.      12,00 UTM
  Embarcaciones cisternas, tanques
  flotantes, etc., destinadas a
  proveer o descargar agua,
  combustibles, etc. a/o de naves          5,00 UTM


  7) Viveros.

  Vivero flotante para mariscos,
  crustáceos o peces (balsas,
  chatas, long-lines,
  colectores de semillas,
  jaulas, línea de protección, etc.)      0,60 UTM

I.-  Cañerías conductoras, aductoras y desagües.

  1) Cañería conductora de agua,
      combustibles líquidos, pescado, etc.,
      cuya finalidad sea la de
      abastecer, cargar o descargar
      naves o embarcaciones, ya sea
      subterránea, submarina, a ras
      o flotante, que ocupen sectores
      de terrenos de playa, playa,
      fondos de mar y/o porción de
      agua, cuyo largo se medirá
      desde la boca del chorizo hasta
      los estanques o hasta el límite
      interior de la faja de terrenos
      de playa si la ubicación de éstos la
      sobrepasan, por metro lineal    0,02 UTM

  2) Cañería aductora de agua que
      ocupe los sectores señalados y
      medida en la misma forma que
      la conductora, por metro lineal  0,006 UTM
      Cañerías de desagües y emisarios
      de cualquier clase de líquidos
      o materias licuadas, medidas
      desde la bomba de impulsión
      o en su defecto, desde la línea
      de la playa, por metro lineal    0,006 UTM

      En el caso de que la cañería
      esté tendida sobre soportes
      instalados exclusivamente para
      dicho objeto, éstos no estarán
      afectos a otro pago.

      El sólo hecho de que una cañería conductora esté tendida sobre un muelle es causal suficiente para que éste sea declarado en la categoría de mecanizado, pagando la tarifa como tal. Si el muelle ya tiene dicha categoría la cañería no pagará tarifa alguna, salvo el sector de su tendido entre el muelle y mar adentro, que pagará la tarifa correspondiente.

J.-  Materiales varios.

  1)  Arena, ripio, piedras.

      Por metro cúbico extraído          0,006 UTM

  2)  Conchuela.

      Por metro cúbico extraído          0,01  UTM

  3)  Carbón mineral.

      Carbón mineral caído al mar
      en faenas de carga o descarga,
      por metro cúbico recuperado        0,04 UTM

  4)  ELIMINADODTO 213, DEFENSA
Art. único Nº 19
D.O. 28.08.2006
  5)  Avisos de propaganda.

      Balsa flotante con letreros
      de propaganda, de cualquier
      forma o porte,
      semestralmente                    0,60 UTM
      Letreros de propaganda
      ubicados en terrenos de playa,
      o playa, de cualquier forma
      y porte ubicados en lugares
      eriazos o en concesiones
      otorgadas, semestralmente          0,90 UTM

  6) Carpas o construcciones
      desarmables instaladas en
      terrenos de playa o playa
      durante la temporada de verano

      Por metro cuadrado de la superficie
      a ocupar, en la temporada de verano
      por un máximo de cuatro meses      0,01 UTM

    Se exceptúan del pago de esta tarifa las carpas de veraneo familiar y su instalación se regirá por las disposiciones pertinentes, contenidas en el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, aprobado por D.S. (M) Nº 1.340 bis, de 14 de junio de 1941, y en el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Mínimas de los Camping o Campamentos de Turismo, aprobado por D.S. Nº 301, de 24 de septiembre de 1984, del Ministerio de Salud Pública, y sus modificaciones posteriores, o por las disposiciones similares que se dicten sobre el particular.

K.-  Arenas metalíferas.

  1)  Permiso de exploración o prospección para
        determinar existencia de minerales (plazo hasta
        un año).

      Por cada sector a explorar,
previamente delimitado por la Dirección
y con una superficie máxima de hasta
1.000 hectáreas cada uno, cualquiera sea el
procedimiento a utilizar (barrenos,
maquinarias, etc.) y la cantidad de
arena extraída para análisis              0,60 UTM

  2) Concesiones de instalación de faenas para la explotación o procesamiento de arenas metalíferas, sin perjuicio de lo prevenido en el Código de Minería y su correspondiente Reglamento.

      Por hectárea de playa o fondos
de mar otorgada en concesión, cualquiera
sea la cantidad de material movilizado,
aun cuando la arena sea trasladada
fuera del sector concedido o
procesado en el mismo lugar,
tarifa anual                              0,60 UTM

L.-  Infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la
      pesca artesanal, u obras de este tipo,
      construidas para las organizaciones de pescadores
      artesanales legalmente constituidas.
      Pagarán la siguiente tarifa única anual por metro
      cuadrado y fracción de metro cuadrado de
      superficie concedida                0,003 UTM