Artículos Transitorios
Artículo 1º Transitorio: Dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, la Dirección impartirá las instrucciones para la confección de los planos que deberán acompañarse a las solicitudes de concesiones marítimas mayores y menores, permisos o autorizaciones y destinaciones, indicando las exigencias específicas que correspondan a cada una de ellas. Asimismo, publicará en el S.I.A.B.C. el manual del usuario y los formularios correspondientes para dar inicio a las tramitaciones de las concesiones. Las referidas instrucciones serán obligatorias desde su entrada en vigencia.
Artículo 2º Transitorio: Las solicitudes relativas a las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones, que se encuentren en tramitación al momento de la publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, así como todos los procedimientos pendientes que se relacionen de cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones ya otorgados, continuarán rigiéndose por el D.S. (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988. Sin embargo, los respectivos actos administrativos terminales dictados a partir de la fecha de vigencia del presente reglamento, se regirán por este último.
Artículo 3º Transitorio: Las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones vigentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, continuaran rigiéndose por el D.S. (M) Nº 660, de 14 de junio de 1988, hasta la fecha de su expiración, pero el acto formal de terminación o deDTO 213, DEFENSA
Art. único
Nº 21, 22 y 23
D.O. 28.08.2006 caducidad, se sujetará a las normas del presente reglamento. No obstante, los titulares de concesiones marítimas y permisos o autorizaciones que se encuentren en la situación descrita en este artículo, podrán someterse voluntariamente al cálculo de rentas y tarifas señalado en el D.S. (M) N° 2 de 2005, formulando una solicitud escrita en tal sentido, dirigida al respectivo Capitán de Puerto, antes del 1º de agosto del año 2007. En caso que no manifiesten su voluntad en los términos anotados, se entenderá que quedan regidos por las disposiciones sobre cálculo de rentas y tarifas establecidas en el D.S. (M) N° 660 de 1988.
Art. único
Nº 21, 22 y 23
D.O. 28.08.2006 caducidad, se sujetará a las normas del presente reglamento. No obstante, los titulares de concesiones marítimas y permisos o autorizaciones que se encuentren en la situación descrita en este artículo, podrán someterse voluntariamente al cálculo de rentas y tarifas señalado en el D.S. (M) N° 2 de 2005, formulando una solicitud escrita en tal sentido, dirigida al respectivo Capitán de Puerto, antes del 1º de agosto del año 2007. En caso que no manifiesten su voluntad en los términos anotados, se entenderá que quedan regidos por las disposiciones sobre cálculo de rentas y tarifas establecidas en el D.S. (M) N° 660 de 1988.
Artículo 4º Transitorio: Las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones, que se soliciten a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del presente reglamento, así como todos los procedimientos que se inicien a contar de dicha fecha, que se relacionen de cualquier forma, modo o naturaleza con las concesiones marítimas, permisos o autorizaciones y destinaciones vigentes, se arreglarán a las nuevas disposiciones contenidas en el mismo.