Artículo 140 quinquies.- Ley 21736
Art. único
D.O. 11.04.2025
Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud o del Programa de Reparación y Atención Integral de Salud, que se encuentren en lista de espera de una intervención priorizada de conformidad con el decreto a que se refiere el artículo 140 ter, el Fondo Nacional de Salud, de oficio, las ingresará al Sistema de Acceso Priorizado, y las derivará a un prestador para la realización de la intervención correspondiente. Las intervenciones sanitarias priorizadas deberán iniciarse dentro del plazo que establezca el contrato o convenio respectivo. Asimismo, estos convenios deberán incorporar las sanciones que se impondrán al prestador que lo incumpla.
    Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que un prestador incumpla con el plazo del convenio o no realice la intervención sanitaria en la fecha programada por razones no imputables al beneficiario, éste o su representante podrá solicitar al Fondo Nacional de Salud su derivación a otro prestador. Para asegurar la correcta y segura realización de la intervención sanitaria priorizada, el Ministerio de Salud podrá dictar protocolos de derivación que incluyan en ella los tiempos y calidad de la atención.
    La Subsecretaría de Redes Asistenciales informará al Fondo Nacional de Salud acerca de aquellas personas que se encuentran en lista de espera para una de las intervenciones sanitarias priorizadas.
    Para todos los efectos legales estas atenciones de salud se entenderán otorgadas en la Modalidad de Atención Institucional.
    El decreto a que se refiere el artículo 140 ter contendrá los criterios para el acceso y la designación de las personas beneficiarias que se encuentren en lista de espera, los que serán propuestos por el Fondo al Ministerio de Salud. En estos criterios siempre se deberá priorizar los tiempos de espera de las personas y la necesidad sanitaria.