Artículo 140 sexies.- Ley 21736
Art. único
D.O. 11.04.2025Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a los grupos B, C y D, que requieran la realización de una de las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con el decreto al que se refiere el artículo 140 ter, podrán acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un deducible que operará como su único copago por la realización de la intervención priorizada, y será de cargo íntegro del Fondo todo lo que exceda a aquél, según el contenido de la intervención sanitaria que establezca el decreto.
Art. único
D.O. 11.04.2025Respecto de las personas beneficiarias del Fondo Nacional de Salud que pertenezcan a los grupos B, C y D, que requieran la realización de una de las intervenciones sanitarias priorizadas de conformidad con el decreto al que se refiere el artículo 140 ter, podrán acceder al Sistema de Acceso Priorizado enterando un deducible que operará como su único copago por la realización de la intervención priorizada, y será de cargo íntegro del Fondo todo lo que exceda a aquél, según el contenido de la intervención sanitaria que establezca el decreto.
El monto del deducible será diferenciado por grupo, correspondiendo:
a) Al grupo B, el equivalente de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
b) Al grupo C, al equivalente a 2 ingresos mínimos mensuales.
c) Al grupo D, al equivalente de 3 ingresos mínimos mensuales.
Una vez enterado el deducible y cumplidos los demás requisitos que señala esta ley, la persona beneficiaria podrá elegir a uno de los prestadores disponibles en convenio de acuerdo al inciso tercero del artículo 140 bis.
Para efectos del cálculo del deducible se considerará el ingreso mínimo mensual vigente al momento en que se acceda al Sistema de Acceso Priorizado. En el evento de que la persona beneficiaria o su representante no acceda a este Sistema u opte porque las prestaciones le sean otorgadas por una entidad que no cuente con un convenio para el Sistema de Acceso Priorizado, se aplicará lo establecido en el artículo 143.
Las atenciones de salud que se otorguen conforme a este artículo se entenderán realizadas en la Modalidad de Libre Elección, sin perjuicio de lo cual estarán limitadas al presupuesto determinado en conformidad a los incisos sexto y séptimo del artículo 140 ter. Asimismo, quedarán excluidas para el otorgamiento de los préstamos contemplados en el artículo 162.