Artículo 110.- Corresponderán aLey N° 18.933
Art. 3° la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
Art. 3° la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones:
1.- Registrar a las InstitucionesLey N° 18.933
Art. 3°, N° 1
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 2
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 3 de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
Art. 3°, N° 1
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 2
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 3 de Salud Previsional, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos que señale la ley.
2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento.
3.- Fiscalizar a lasLey N° 18.933
Art. 3°, N° 4 Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
Art. 3°, N° 4 Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud.
La Superintendencia impartirá instrucciones que regulen la oportunidad y forma en que deberán presentarse los balances y demás estados financieros.
4.- Velar porque lasLey N° 19.937
Art. 6°
(Art. 25
L.O.S.) instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
Art. 6°
(Art. 25
L.O.S.) instituciones fiscalizadas cumplan con las leyes y reglamentos que las rigen y con las instrucciones que la Superintendencia emita, sin perjuicio de las facultades que pudieren corresponder a otros organismos fiscalizadores.
5.- Exigir que las InstitucionesLey N° 18.933
Art. 3°, N° 6 den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
Art. 3°, N° 6 den cumplimiento a la constitución y mantención de la garantía y patrimonio mínimo exigidos por la ley.
6.- Impartir instrucciones yLey N° 18.933
Art. 3°, N° 7 determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178.
Art. 3°, N° 7 determinar los principios contables de carácter general conforme a los cuales las instituciones deberán dar cumplimiento a la garantía contemplada en el artículo 181 y a los requerimientos de constitución y mantención del patrimonio mínimo que prevé el artículo 178.
7.- Impartir instrucciones deLey N° 18.933
Art. 3°, N° 8 carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
Art. 3°, N° 8 carácter general a las Instituciones de Salud Previsional para que publiquen en los medios y con la periodicidad que la Superintendencia señale, información suficiente y oportuna de interés para el público, sobre su situación jurídica, económica y financiera. Dichas publicaciones deberán efectuarse, a lo menos, una vez al año.
8.- Dictar las instruccionesLey N° 18.933
Art. 3°, N° 9 de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
Art. 3°, N° 9 de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para estipular las prestaciones y beneficios para la recuperación de la salud.
En caso alguno estasLey N° 18.933
Art. 3°,
N° 9 bis instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
Art. 3°,
N° 9 bis instrucciones podrán contemplar exigencias de aprobación previa de los contratos por parte de la Superintendencia.
9.- Velar por que laLey N° 20.015
Art. 1°, N° 2)
letra a) aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
Art. 1°, N° 2)
letra a) aplicación práctica de los contratos celebrados entre los prestadores de salud y las Instituciones de Salud Previsional no afecte los beneficios a que tienen derecho el afiliado o sus beneficiarios.
10.- Impartir las instruccionesLey N° 18.933
Art. 3°, N° 10 para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
Art. 3°, N° 10 para que las Instituciones de Salud Previsional mantengan actualizada la información que la ley exija.
11.- Requerir de los organismosLey N° 18.933
Art. 3°, N° 11 del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 3°, N° 11 del Estado los informes que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
12.- Efectuar publicacionesLey N° 18.933
Art. 3°, N° 12 informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
Art. 3°, N° 12 informativas del sistema de instituciones de salud previsional y sus contratos con los afiliados.
13.- Imponer las sanciones queLey N° 18.933
Art. 3°, N° 13
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 14 establece la ley.
Art. 3°, N° 13
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 14 establece la ley.
14.- Elaborar y difundir índices, estadísticas y estudios relativos a las Instituciones y al sistema privado de salud.
15.- Impartir instruccionesLey N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 15
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 16 generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones.
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 15
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra a)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 16 generales sobre la transferencia de los contratos de salud y cartera de afiliados y beneficiarios a que se refiere el artículo 219 y dar su aprobación a dichas operaciones.
16.- Mantener un registro de agentes de ventas, fiscalizar el ejercicio de sus funciones y aplicarles las sanciones que establece la ley.
17.- Requerir de losLey N° 20.015
Art. 1°, N° 2
letra b)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 17 prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Art. 1°, N° 2
letra b)
Ley N° 18.933
Art. 3°, N° 17 prestadores, sean éstos públicos o privados, la entrega de la certificación médica que sea necesaria para decidir respecto de la procedencia de beneficios regulados por el presente Capítulo y el Libro III de esta Ley. La Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la ficha clínica.
Las personas que incurran enLey N° 20.015
Art. 1°, N° 2
letra b) falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Art. 1°, N° 2
letra b) falsedad en la certificación de enfermedades, lesiones, estados de salud, en las fechas de los diagnósticos o en prestaciones otorgadas serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.
Para el cumplimiento de susLey N° 18.933,
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra b) funciones, la Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra b) funciones, la Superintendencia de Salud podrá inspeccionar todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las instituciones fiscalizadas y requerir de ellas o de sus administradores, asesores, auditores externos o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para su información. Podrá pedir la ejecución y la presentación de balances y estados financieros en las fechas que estime conveniente. Igualmente, podrá solicitar la entrega de cualquier documento o libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización, sin alterar el desenvolvimiento normal de las actividades del afectado. Salvo las excepciones autorizadas por la Superintendencia, todos los libros, archivos y documentos de las entidades fiscalizadas deberán estar permanentemente disponibles para su examen en la sede principal de sus negocios.
Además, podrá citar a declararLey N° 18.933,
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra c) a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.
Art. 3°
Ley N° 19.895
Art. 1° N° 2
letra c) a los representantes, administradores, asesores, auditores externos y dependientes de las entidades o personas de las entidades fiscalizadas, cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. No estarán obligadas a concurrir a declarar las personas indicadas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a las cuales la Superintendencia deberá pedir declaración por escrito.