Artículo 137.- La incorporaciónLey N° 18.469
Art. 7
al Régimen se producirá automáticamente al adquirirse cualquiera de las calidades indicadas en los artículos anteriores y se mantendrá mientras ellas subsistan.
    Los afiliados deberán efectuar para el Fondo Nacional de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las prestaciones de salud que se establecen en los decretos leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que pertenecen.
    Los beneficiarios deberán proporcionar, oportuna y fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su adecuada identificación y atención por los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud.
    Los imponentes voluntarios y los trabajadores independientes estarán sujetos a la cotización
señalada en los artículos 85 y 92, respectivamente, del Decreto Ley N°
3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual impongan.